Tema: IVA
Descriptor: Eventos de recreación familiar. Servicios excluidos
CONCEPTO Nº 5 [000047]
05-01-2024
DIAN
100208192-5
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Eventos de recreación familiar. Servicios excluidos
Fuentes formales: Artículo 476 del Estatuto Tributario
Artículo 5° de la Ley 181 de 1995
Cordial saludo,
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cómo se debería interpretar el concepto de “recreación familiar” contenido en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
El concepto de “recreación familiar”, contenido en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se debería interpretar teniendo en cuenta la definición de recreación de que trata el artículo 5° de la Ley 181 de 1995. En este sentido, estarían excluidas del IVA las boletas de entrada a actividades físicas o intelectuales de esparcimiento dirigidas a la familia.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 476 del Estatuto Tributario cataloga como excluidas del IVA en su numeral 18, entre otras, las boletas de entrada a eventos de recreación familiar.
Sobre el concepto de “recreación”, se considera relevante remitirse a la Ley 181 de 19953 en cuyo artículo 5° se define de la siguiente manera:
La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, el concepto de “recreación familiar” comprendería actividades físicas o intelectuales de esparcimiento, dirigidas a la familia4, cuya boletería estaría excluida del IVA5.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.
- ↑ (…) se ha señalado que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”.
- ↑ (…) es del caso recordar que los servicios diversos, es decir, aquellos distintos a la recreación, que igualmente se prestan en los parques, se someten a las reglas generales del IVA de acuerdo con su naturaleza y, en consecuencia, son gravados en tanto no se encuentren expresamente excluidos del impuesto. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 038855 de junio 23 de 2005)