Concepto 501(004430)

Tipo de norma
Número
501(004430)
Fecha
Título

Tema: IVA.

Subtítulo

Descriptor: Bienes excluidos.

 

CONCEPTO DIAN 501 DEL 2 DE JULIO DE 2024

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.,

 

Tema: Impuesto sobre las ventas - IVA.

Descriptores: Bienes excluidos.

Fuentes formales: Artículo 22 de la Ley 147 de 1993.

Artículo 424 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.1.12.18 del Decreto 1625 de 2016.

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

 

Mediante el radicado de la referencia se plantean una serie de inquietudes relacionadas con el contenido del artículo 22 de la Ley 47 de 1993.

 

Sobre el particular se considera que esta norma entró en vigor el día 19 de febrero de esa misma anualidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 47 de 1993, norma que establece que empieza a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Para este caso fue el 19 de febrero de 1993 mediante diario No. 40.763.

 

En ese sentido, mediante sentencia C-932 del 2006 la Corte Constitucional ha señalado que una ley entra en vigor una vez sea publicada en el Diario Oficial.

 

Tenga en cuenta que mediante Oficio 002817 del 29 de abril de 2024, se concluyó:

 

«(…) Por lo tanto, se concluye que la venta de combustible para aviones por parte de distribuidores mayoristas que tengan como destino el territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra excluida de impuesto sobre las ventas - IVA.» (énfasis propio).

 

Lo anterior deberá observar que la venta de combustible para aviación (jet fuel) regulada en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 tendrá el mencionado tratamiento exceptivo siempre que cumpla con lo dispuesto en la ley y su reglamentación contenida en el artículo 1.3.1.12.15. del Decreto 1625 de 2016.

 

Esta norma condiciona a que los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas, de lo contrario la exclusión no será procedente.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.



 

Atentamente,




 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Bogotá, D.C.