Tema: IVA
Descriptor: importación de una bebida ultraprocesada azucarada o un comestible ultraprocesado
Concepto 507 [004433]
03-07-2024
DIAN
100208192-507
Bogotá, D.C.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se aclaren dudas relacionadas a si hay lugar al diligenciamiento y presentación del Formulario 505 «Impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas», cuando se efectúa la importación de productos que se clasifican en las subpartidas arancelarias establecidas en los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, pero no cumplen con los demás presupuestos para ser gravados con IBUA o ICUI, así como tampoco se enmarcan dentro de las exenciones del parágrafo 1 del artículo 513-1 ibidem, ni en las situaciones contempladas en los parágrafos 2 y 4 del artículo 513-6 ibidem.
Al respecto, es importante señalar que en los puntos 1.1. y 1.16 del Concepto General sobre los Impuestos Saludables se indican las condiciones para que un producto se entienda gravado con ICUI o IBUA, respectivamente, dentro de las cuales se exige no solamente que el bien se encuentre dentro de las subpartidas arancelarias, sino que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos allí señalados.
Así las cosas, al momento de efectuar la importación de una bebida ultraprocesada azucarada o un comestible ultraprocesado industrialmente que cumpla con los requisitos indicados con antelación, el importador, además de diligenciar y presentar la declaración de importación, deberá presentar y diligenciar el Formulario 505 al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros. Por su parte, si se trata de la importación de un bien exento como los indicados en el parágrafo 1 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario, el importador no estará obligado a presentar el Formulario 505 en el sistema informático electrónico, ni liquidar ni pagar en cero el respectivo IBUA, tal y como se analizó en el punto 11.3 del Concepto General sobre los Impuestos Saludables.
En este sentido, si el producto importado no cumple con todos y cada uno los presupuestos para estar gravado con IBUA o ICUI, el importador no deberá diligenciar ni presentar el Formulario 505, así como tampoco tiene la obligación de presentar este Formulario si se trata de productos exentos señalados taxativamente en la norma o que no cumplen con el hecho generador de los impuestos saludables.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN