Tema: IVA
Descriptor: Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas – IBUA
Concepto 516 [004508]
04-07-2024
DIAN
100208192-516
Bogotá, D.C.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se aclaren dudas en relación con si el sello de advertencia de “edulcorantes” que se incluye en productos, da lugar al impuesto saludable, a continuación, nuestros comentarios:
El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 810 de 2021 modificada por la Resolución No. 2492 de 2022 establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano, lo cual tiene como objetivo advertir si un producto presenta contenido de nutrientes de interés en salud pública relacionados con azúcares, grasa saturada, grasa trans, sodio y la presencia de edulcorantes.
Ahora bien, para efectos de establecer si un producto está gravado con impuesto saludable, es importante analizar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 513-1 del Estatuto Tributario para el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas – IBUA y en el artículo 513-6 ibidem para el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos – ICUI.
Estas condiciones han sido desarrolladas en el Concepto General sobre los Impuestos Saludables, de acuerdo con lo señalado en el punto 1.16.3 y tratándose de IBUA, el producto debe cumplir cada uno de los siguientes presupuestos:
(i) Que se trate de una bebida azucarada o de concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o disolución permitan la obtención de bebidas azucaradas, como lo indica el artículo 513-1 antes citado y lo señala el nombre del impuesto;
(ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y subpartidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-1 ibídem;
(iii) Que sea considerada una bebida ultraprocesada azucarada, es decir, que se trate de una bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero como cinco por ciento (0.5%) vol, y a la cual se le haya incorporado cualquier azúcar añadido, en los términos del artículo 513-1 del citado ordenamiento jurídico.
Por su parte y para efectos del ICUI, el producto deberá cumplir con todos y cada uno de los presupuestos señalados en los puntos 1.1.4 y 1.14.5 del Concepto General de los Impuestos Saludables:
(i) Que, en efecto, se trate de un producto comestible, como lo indica el segundo inciso del artículo 513-6 del Estatuto Tributario y lo señala el nombre del impuesto;
(ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y sub partidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-6 ibidem;
(iii) Que sea considerado un producto ultraprocesado industrialmente; es decir, que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas, en los términos del mismo artículo 513-6; y
(iv) Que se le haya adicionado como ingredientes: (i) sal o sodio, (ii) azúcares y/o (iii) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la Ley.
Asimismo, es de reiterar (según lo explicado en los puntos #1.9 y #1.13):
i) Que los productos alimenticios ultraprocesados son los «elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes. Tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados».
ii) Que el ICUI (como el IBUA) recae sobre productos destinados al consumo humano.
En este sentido, el sello de advertencia de “edulcorantes” que se incluya en un producto, no define si un bien estará gravado con impuestos saludables, pues deberá analizarse si cumple con los presupuestos señalados en los artículos 513-1 y 513-6 el Estatuto Tributario y desarrollados y en el Concepto General sobre Impuestos Saludables, para determinar si el producto es gravado con IBUA o ICUI, según corresponda.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora (A) de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN