Concepto 527(004550)

Tipo de norma
Número
527(004550)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos gravados. Método de utilidad. Precios de transferencia. Sucursal

Concepto Nº 527 [004550]

08-07-2024

DIAN

 

 

100208192-527

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores:

Ingresos gravados

Método de utilidad

Precios de transferencia

Sucursal

Fuentes formales:

Artículos 2426260-1260-2 y 260-3 del Estatuto Tributario.

 

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

¿Están gravados con impuesto sobre la renta los ingresos que obtiene una sucursal de sociedad extranjera por concepto del margen de utilidad o mark-up derivado del estudio de precios de transferencia respecto de operaciones realizadas con su matriz?

 

TESIS JURÍDICA

 

Si, los ingresos que obtiene una sucursal de sociedad extranjera por concepto del margen de utilidad o mark-up derivado del estudio de precios de transferencia respecto de operaciones realizadas con su matriz, están gravados con impuesto sobre la renta en consideración a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

En principio, el numeral 2 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario establece que uno de los criterios de vinculación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son las sucursales ubicadas en territorio colombiano respecto de sus oficinas principales.

 

Ahora bien, el artículo 9 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE y que es recogido en las Directrices de la OCDE aplicable en materia de precios de transferencia en concordancia con el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, establece que cuando una operación es realizada entre partes vinculadas, esta deberá cumplir con las mismas condiciones que se hubieren dado entre operaciones comparables con o entre partes independientes, lo cual obedece al principio de plena competencia.

 

Así las cosas, tal y como lo ha señalado esta Subdirección en Concepto 002703 – int 287 del 23 de abril de 2024:

 

«Por lo tanto, el objetivo del régimen de precios de transferencia es el de gravar los ingresos que se hubieran originado de efectuarse la operación entre partes independientes, sin que por ello los mismos tengan una naturaleza o alcance no contemplado en las normas legales y reglamentarias, ni tampoco podrá entenderse que estos sean ingresos ficticios o inexistentes. Por el contrario, son los ingresos de plena competencia determinados bajo las metodologías establecidas en el régimen de precios de transferencia y cuyo efecto, de establecerse algún ajuste por no cumplir con el principio de plena competencia, se da en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, tal como lo señala el parágrafo del artículo 260-2 del Estatuto Tributario.»

 

Por su parte, el artículo 260-3 del Estatuto Tributario indica que, en los métodos para la determinación del precio o margen de utilidad, debe tenerse en cuenta que los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

 

En este sentido, para efectos de establecer si los ingresos que percibe la sucursal por concepto el margen de utilidad o mark-up derivado del estudio de precios de transferencia respecto de operaciones realizadas con su matriz están gravados con impuesto sobre la renta, es importante acudir al artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual establece que:

 

«Artículo 26. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.»

 

Por lo anterior, debe entenderse que los ingresos que percibe la sucursal por concepto del margen de utilidad o mark-up producen un incremento neto en su patrimonio y al no estar exceptuados, estarán gravados con impuesto sobre la renta. En este punto se destaca como la primera parte del inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario establece: “Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.”

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica