Concepto 534(013389)

Tipo de norma
Número
534(013389)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Tasa Mínima de Tributación. Renta líquida gravable Dividendos

Concepto Nº 534 [013389]

10-07-2024

DIAN

 

 

100208192-534

 

Bogotá, D.C.

 

Señores

CONTRIBUYENTES

[email protected]

 

Ref.: Duodécima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022

 

Tema:

Tasa Mínima de Tributación

Descriptores:

Renta líquida gravable

Dividendos

Fuentes formales:

Artículos 2649 y 240 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo.

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá un interrogante que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, con la adición de unos problemas jurídicos al capítulo VI «Tasa mínima de Tributación» del Concepto General de la referencia (Concepto 006363 - interno 618 del 29 de mayo de 2023).

 

VI. TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN

 

25. En aplicación de la fórmula del artículo 49 del Estatuto Tributario ¿La utilidad depurada (UD) en su proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) hace parte de renta líquida gravable para efectos de la determinación de la utilidad máxima a distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?

 

No, la renta líquida gravable a que hace referencia el numeral 1 del artículo 493 del Estatuto Tributario, se encuentra definida y determinada conforme a lo señalado por el artículo 26 ibidem, la cual no incluye la utilidad depurada (UD) o ninguna referencia a alguna proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) en el marco de la determinación de la tasa mínima de tributación (TTD) establecida en al parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

 

Junto con la introducción al ordenamiento jurídico de la Tasa Mínima de Tributación mediante la Ley 2277 de 2022, el legislador no estableció depuraciones adicionales en la obtención de la renta líquida gravable dentro del régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Tampoco se introdujeron depuraciones adicionales en la determinación de dividendos y participaciones gravados y no gravados.

 

Es fundamental tener en cuenta que el parágrafo 6 del artículo 240, no persigue aumentar la base gravable del Impuesto sobre la Renta. Su objetivo principal es establecer una tasa de tributación depurada que no puede ser inferior al 15%, y en caso de que el porcentaje resultante sea menor, se deberá adicionar el impuesto necesario para alcanzar esta tarifa mínima, todo ello sin alterar la utilidad depurada. Es decir, tras depurar tanto el impuesto como la utilidad, lo que finalmente se obtiene es la tarifa, y si bien puede haber lugar a una adición de impuesto, al final lo que se pretende es llegar a tarifa mínima establecida por el legislador, la cual no se puede confundir con la base gravable del impuesto.

 

Por lo tanto, como el aumento del impuesto está directamente relacionado con el aumento de la tarifa independientemente de cómo se haya calculado inicialmente la base gravable, es comprensible que el texto del parágrafo 6, haya sido incluido en el artículo 240 del Estatuto Tributario y no en el artículo 26 ibidem que se refiere al cálculo de la base gravable4.

 

Además, la renta líquida gravable y la utilidad depurada no son equivalentes, dado que difieren en su propósito y en los elementos a partir de los cuales se calculan. No existen reglas que permitan establecer una relación directa entre ambas, lo que descarta la posibilidad de determinar una proporción de la utilidad depurada gravada con la Tasa de Tributación Depurada (TTD) para agregarla a la renta líquida gravable del artículo 26 del Estatuto Tributario.

 

En resumen, la Tasa Mínima de Tributación no tiene la intención de modificar las reglas de determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, por consiguiente, el Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar esta tasa no conlleva afectar, ni aumentar en ninguna proporción la renta líquida gravable, ya que su propósito es asegurar que la tasa efectiva de tributación sobre la utilidad depurada cumpla con el mínimo establecido por ley.

 

En consecuencia, la TTD tampoco tendrá ningún efecto frente a la renta líquida gravable a que hace mención el numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario, por medio del cual se establece el procedimiento para la determinación de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica