Tema: IVA
Descriptor: Servicios turísticos prestados a residentes en el exterior
Concepto 553 [004716]
17-07-2024
DIAN
100208192-553
Bogotá, D.C.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Mediante el radicado de la referencia consulta si el extranjero que ingresa a Colombia con el sello de migración marcado en la casilla POA está sujeto al pago de impuestos o está exento.
Sobre el particular, esta Dirección considera:
En primer lugar, el sello de migración mencionado en su consulta corresponde al Permiso para desarrollar Otras Actividades (POA). Según el artículo 2 de la Resolución 3167 de 20193 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es una autorización otorgada a los ciudadanos extranjeros, que requieran ingresar al territorio nacional a realizar actividades de corta estancia, diferentes a las señaladas para el Permiso de Integración y Desarrollo (PID) y Permiso de Turismo (PT).
A su vez el POA corresponde a un tipo de Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia otorga a ciudadanos extranjeros que requieran ingresar al país para adelantar las labores de:
- Brindar asistencia técnica especializada que no pueda ser obtenida en el país.
- Realizar presentaciones artísticas en giras o eventos masivos.
- Ingresar al país en la modalidad de tránsito, con el fin de esperar conexiones o escalas para abordar algún medio de transporte internacional, ya sea marítimo, terrestre, aéreo o fluvial, hacia un tercer país.
- Ingresar al país en calidad de tripulantes o miembros de un medio de transporte internacional aéreo, terrestre, fluvial o marítimo.
En respuesta a su pregunta, es pertinente indicar que en Colombia no existe un régimen tributario o exenciones específicas para los extranjeros que ingresan al país bajo el Permiso para desarrollar Otras Actividades (POA). Por lo tanto, están sujetos a los diferentes impuestos del orden nacional que se generen por su actividad y a los deberes formales relacionados con estos, según lo regulado por la Ley y sus normas reglamentarias.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la exención de Impuesto sobre las Ventas, el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario establece:
Artículo 481. Bienes Exentos con Derecho a Devolución Bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…)
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
(...)” Subrayado fuera de texto
Esta disposición es reglamentada por el artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016, que establece:
Artículo 1.3.1.11.1. Exención del Impuesto Sobre las Ventas en los Servicios Turísticos. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.
Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.
Parágrafo 1. Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este parágrafo.
El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.
El nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia.
(...) Subrayado fuera de texto
En virtud de lo anterior, la exención sobre la prestación de servicios turísticos está condicionada a la residencia. Se considera como residente en el exterior a la persona nacional o extranjera que permanece o ingresa al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia. Esta condición se acredita con los documentos y requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016.
Las visas temporales TP-7, TP-11 y TP-12 relacionadas en parágrafo 1 en comento, se encontraban establecidas por la Resolución 5512 de 2015, que fue derogada expresamente por la Resolución 6045 del 2017 y que a su vez fue derogada por la Resolución 5477 de 2022, todas ellas proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En paralelo, los Permisos de Ingreso y Permanencia PIP-3, PIP-5, PIP-6 y PIP-10 se encontraban establecidos en la Resolución 1220 de 2016 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, derogada posteriormente por la Resolución 3167 de 2019 de la misma entidad.
Aunque las visas y permisos mencionados en el primer párrafo del artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016 para demostrar la no residencia ya no están en vigor, la Dirección de Gestión Jurídica mediante el Concepto 000340 – int 24 del 8 de enero de 2020 emitió interpretación sobre la disposición que reglamenta el tratamiento tributario de la exención mencionada, así:
Así mismo, no puede perderse de vista que de una interpretación gramatical de la disposición que reglamenta el tratamiento tributario de la exención en IVA, sujeta a dicha clasificación de visas o permisos y a las normas que desarrollen la materia y se expidan para lo correspondiente, bien sea por un proceso de modificación, adición o sustitución normativa, pero, siempre que den lugar a validar que el ingreso al país del residente en el exterior es sin el ánimo de establecerse para el beneficio tributario en la adquisición del servicio turístico.
(…)
Con esto, este Despacho resalta que si bien es claro que con el transcurrir del tiempo pueden existir modificaciones y reestructuración en el esquema de clasificación de visas o de permisos para los residentes en el exterior que ingresan al país sin el ánimo de establecerse, las mismas deben aplicarse conforme a la tipología prevista para el caso y según la resolución que esté vigente expedida por el órgano competente, ya que, de no ser así se podría otorgando una interpretación extensiva al marco legal que prevé el uso del tratamiento especial de la exención en los servicios turísticos.
Por lo tanto, en la medida en que el Permiso para desarrollar Otras Actividades (POA) acredite el ingreso de ciudadanos extranjeros no residentes al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia, estos resultaran cubiertos con la exención de que trata el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones para acceder al tratamiento tributario.
Respecto a la devolución del impuesto sobre las ventas – IVA pagado por la adquisición de bienes gravados en el territorio nacional en los términos del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, encuentra este Despacho lo siguiente:
- El artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, establece que: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional.
- Los artículos 3 de la Ley 2068 de 2020 (por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones) y 1.6.1.23.2. del Decreto 1625 de 2016 establecen la definición de turista, definiciones que más allá de señalar las actividades que le son propias, coinciden en que el el (sic) motivo principal de visitar el territorio nacional es diferente al de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado.
- La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en virtud de los artículos 3, 4 y 16 del Decreto 4062 de 2011, 55 y 56 del Decreto 019 de 2012 y 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, establece los criterios de ingreso, permanencia y salida de nacionales y extranjeros del territorio colombiano, así como los mecanismos y normas aplicables al proceso de control migratorio.
- El parágrafo 1.6.1.23.2. del Decreto 1625 de 2016 establece que la calidad de turista extranjero se demostrará con el Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) o con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), que para el efecto expida la Autoridad Migratoria a aquel extranjero cuya nacionalidad no requiere una visa de visitante para ingresar y permanecer en el país.
Por lo tanto, tal como se señaló previamente, dado que el Permiso para desarrollar Otras Actividades (POA) corresponde a uno de los tipos de Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) expedidos por la Autoridad Migratoria, este permiso vigente establecerá la calidad de turista para los ciudadanos extranjeros que pueden acceder a la devolución del impuesto sobre las ventas – IVA pagado por la adquisición de bienes gravados en el territorio nacional, en los términos del artículo 39 de la Ley 300 de 1996 y demás normas reglamentarias.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica