Tema: IVA
Descriptor: Exclusiones. Boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. Alcance del concepto de “recreación familiar
Concepto 599 [005206]
29-07-2024
DIAN
100208192-599
Bogotá, D.C.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de forma general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula diferentes interrogantes en relación con el concepto de recreación familiar establecido en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario e interpretado en el Concepto No. 000047 del 05 de enero de 2024, los cuales se resolverán cada uno a su turno.
En principio, se reitera que no corresponde a esta Dependencia en ejercicio de sus funciones, prestar asesoría específica para atender casos particulares y menos confirmar, validar, ratificar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de sus actuaciones económicas.
Ahora bien, acerca de la interpretación del numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario respecto de la noción de “recreación familiar”, el Concepto No. 000047 de 2024 concluyó lo siguiente:
El artículo 476 del Estatuto Tributario cataloga como excluidas del IVA en su numeral 18, entre otras, las boletas de entrada a eventos de recreación familiar.
Sobre el concepto de “recreación”, se considera relevante remitirse a la Ley 181 de 19953 en cuyo artículo 5 se define de la siguiente manera:
La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, el concepto de “recreación familiar” comprendería actividades físicas o intelectuales de esparcimiento, dirigidas a la familia4, cuya boletería estaría excluida del IVA3. (énfasis propio).
Teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento, la peticionaria consulta lo siguiente:
1. ¿Las actividades de recreación familiar dirigidas a niños y jóvenes de determinado rango de edad, pero no a “toda la familia” están comprendidas en la mencionada definición?
Este Despacho en la doctrina antes citada, respecto de la exclusión en comento señaló expresamente que: “el concepto de “recreación familiar” comprendería actividades físicas o intelectuales de esparcimiento, dirigidas a la familia4, cuya boletería estaría excluida del IVA5” (énfasis añadido). Téngase en cuenta el concepto de “familia” consignado en la doctrina analizada en el presente caso.
Por lo tanto, las boletas que permiten el ingreso a las actividades físicas o intelectuales de esparcimiento dirigidas únicamente a los jóvenes y/o niños se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas -IVA.
“Sobre el concepto de “recreación”, se considera relevante remitirse a la Ley 181 de 19953 en cuyo artículo 5 se define de la siguiente manera:
La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento.”
Corresponde entonces al interesado conforme la interpretación dada a la norma, establecer
2. ¿Las boletas de entrada a actividades físicas o intelectuales de esparcimiento, dirigidas a niños y jóvenes durante sus vacaciones, y que incluyan espacios de música, danza, teatro y artes estarían excluidas de IVA?
Favor tener en cuenta la respuesta suministrada en el punto # 1.
3. ¿Las boletas de entrada a talleres experienciales de inteligencia emocional, autoconciencia, autocuidado entre otras, dirigidas a jóvenes pueden encontrarse comprendidas en la definición de recreación familiar?
Favor tener en cuenta la respuesta suministrada en el punto # 1.
4. Cuando las actividades en las que participan los miembros de la familia (que no se consideren educación formal ni informal), vayan encaminadas a fortalecer las habilidades y capacidades tanto cognitivas como motrices, ¿se puede interpretar que son actividades de recreación familiar?
Favor tener en cuenta la respuesta suministrada en el punto # 1.
Adicionalmente, el Concepto objeto del presente estudio, sobre el término “recreación” trajo a colación la siguiente definición:
“Sobre el concepto de “recreación”, se considera relevante remitirse a la Ley 181 de 19953 en cuyo artículo 5 se define de la siguiente manera:
La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento.”
Corresponde entonces al interesado conforme la interpretación dada a la norma, establecer en su caso particular si las actividades desarrollas en el giro ordinario de su negocio encuadran dentro del concepto de recreación familiar y de esta manera determinar si la boletería de ingreso a estos eventos se encuentra excluida del Impuesto.
5. Para el caso de actividades encaminadas a brindar recreación a los hijos mediante actividades que permitan descubrir sus potenciales, desafiar sus conocimientos y fortalecer sus habilidades sociales, en épocas de vacaciones en donde los padres no tienen la posibilidad de velar por su bienestar y cuidado, ¿se podría interpretar como recreación familiar?
Favor tener en cuenta la respuesta suministrada en los puntos # 1 y 4
6. ¿Para que se pueda definir como recreación familiar, es necesaria la participación activa de todos los miembros de la familia en las actividades o pueden atender los miembros de la familia en momentos, tiempos y espacios diferentes?
Se reitera que el beneficio tributario en materia del impuesto sobre las ventas -IVA relacionado con la venta de boletería para eventos de “recreación familiar” “comprendería actividades físicas o intelectuales de esparcimiento, dirigidas a la familia (…)”, sin que para el efecto sea necesario que todos los miembros de esta deban acudir de manera conjunta a los citados eventos.
No obstante, nótese que el texto de la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, permite inferir que la intención del legislador fue facilitar el acceso a la recreación familiar, como un derecho de las personas que viven en sociedad, mediante la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA.
Finalmente, se advierte que en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica