Tema: Obligación de facturar
Descriptor: Factura electrónica de venta. Documento equivalente electrónico. Tiquete de transporte de pasajeros
Concepto 720 [005990]
28-08-2024
DIAN
100208192-720
Bogotá, D.C.
Tema: |
Obligación de facturar |
Descriptores: |
Factura electrónica de venta Documento equivalente electrónico Tiquete de transporte de pasajeros |
Fuentes formales: |
Artículos 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario. Ley 1625 de 2013 Decreto 1079 de 2015 Decreto 1625 de 2016. Resolución DIAN No. 000165 del 01 de noviembre de 2023 |
Cordial saludo
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
El peticionario elevó solicitud de concepto sobre la aplicación de la Resolución DIAN 000008 del 31 de enero de 2024, cuestionando específicamente la obligación de generar el documento equivalente electrónico tiquete de transporte de pasajeros, por parte de las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en las rutas de influencia.
Así las cosas, procede este Despacho a responder las inquietudes presentadas.
Problema Jurídico #1.
¿Las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en las rutas de influencia, están obligadas a expedir factura electrónica de venta o documento equivalente?
Tesis Jurídica #1.
Si. Las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en las rutas de influencia están obligadas a expedir factura electrónica de venta o documento equivalente puesto que no existe una norma especial (ley o decreto) que las exceptúe de esta obligación formal en materia tributaria.
Fundamentación
La obligación de facturar está expresamente dispuesta en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario (en adelante, ET), desarrollada en el Capítulo 4 del Título I de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria (en adelante, DURT) y actualmente regulada por la Resolución DIAN No. 000165 de 2023.
Conforme al artículo 6 de la Resolución 000165 de 2023 son sujetos obligados a facturar todas las personas naturales y jurídicas:
i) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto nacional al consumo; todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes;
ii) que ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian);
iii) comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales; (iv) tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del ET., y
iv) los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el numeral 6 del artículo 905 del ET.
Por su parte, las excepciones a la obligación de facturar son taxativas, están dispuestas en los artículos 616-2 ET., el inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 ET., el artículo 512-13 del ET., y en el artículo 1.6.1.4.3. del DURT, todas ellas normas de orden legal y reglamentario, las cuales devienen, bien del legislador o del Gobierno nacional, éste último facultado expresamente de acuerdo con lo indicado en el artículo 616-2 ET., norma que dispone:
Artículo 616-2. Casos en los Cuales no se Requiere la Expedición de Factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los no responsables de IVA, y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.
Ha de resaltarse de la norma transcrita, la cláusula especial de competencia, por medio de la cual el legislador le asigna al Gobierno nacional la facultad de disponer otros sujetos no obligados a facturar. De ahí que las excepciones a la obligación formal de facturar deban ser expedidas: (i) por el legislador, a través de leyes o (ii) por el Gobierno nacional a través de decretos, sin que exista posibilidad para otras autoridades de extender el alcance de dicho tratamiento excepcional.
Así, en el artículo 8 de la Resolución DIAN 000165 de 2023 se compilan de las normas vigentes, los sujetos no obligados a facturar, disposición que los lista así:
Artículo 8. Sujetos no Obligados a Expedir Factura de Venta y/o Documento Equivalente. De conformidad con el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:
1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento.
2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.
3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.
5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.
6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.
7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.
8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.
9. Las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando no requieran solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Nótese como dentro de las excepciones a la obligación de facturar relacionadas con el servicio de transporte de pasajeros, se encuentra únicamente el transporte público urbano o metropolitano.
Mencionada exclusión al servicio de transporte urbano o metropolitano se mantiene vigente conforme con el artículo 1 del Decreto 358 de 2020 (compilado en el artículo 1.6.1.4.3. del DURT.
Entonces, ¿qué debe entenderse por transporte público urbano o metropolitano de pasajeros?
Las áreas metropolitanas están definidas por la Ley 1625 de 20133 como:
“(…) entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada4”.
La precitada Ley, en los artículos 8 y subsiguientes, dispone la manera en la cual deben constituirse dichas áreas y su relación con los municipios integrantes. Así, el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, ratifica el concepto transcrito cuando dispone que según el radio de acción la actividad de transporte metropolitano se da “cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida por la ley”5.
Por su parte, el área urbana es definida por el Departamento Nacional de Estadística - DANE6 como aquella que:
“(…) se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. En esta categoría están incluidas las ciudades capitales y las cabeceras municipales restantes”.
Ahora bien, tratándose de las rutas de influencia el mencionado Decreto 1079 de 2015, las define en el artículo 2.2.1.1.8.1. así:
Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano.
Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas.
Precisa la mencionada normatividad especial del sector transporte la definición de zona de influencia en el artículo 2.2.1.2.1.3.1., expresando:
“Las entidades territoriales o administrativas interesadas en desarrollar proyectos de transporte masivo con participación de la Nación y/o entidades descentralizadas a través de aportes en dinero o en especie, solicitarán al Ministerio de Transporte la definición del área preliminar de influencia que se debe incorporar a los sistemas integrados de transporte masivo de acuerdo con las condiciones de cada municipio y sus recursos económicos disponibles antes de iniciar los estudios de preinversión a que se refieren los artículos 85 de la Ley 336 de 1996 y 2 de la Ley 310 de 1996.
A partir de la determinación del área definitiva de influencia, de acuerdo con el resultado de los estudios de preinversión, las entidades territoriales solicitaran al Ministerio de Transporte la aprobación de la autoridad de transporte competente”.
Aunado a ello, se dispone que en el nivel de servicio básico de transporte7 “es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios electrónicos de pago”. Resáltese de esta salvedad especial que la norma no exceptúa por completo el deber de expedir el tiquete de viaje en las rutas de influencia y justifica la excepción en la inexistencia de medios electrónicos de pago. Por lo tanto, la disposición especial no se refiere a la obligación de facturar y menos aún determina un sujeto no obligado a expedir factura de venta o documento equivalente.
Así, resulta necesario concluir que, si bien pueden existir semejanzas en la prestación del servicio de transporte de pasajeros en áreas metropolitanas, urbanas y rutas de influencia, se trata de zonas diferentes, cuya determinación y funcionamiento está regulado por disposiciones especiales. Por ende, no pueden ser consideradas iguales, menos aun tratándose de la aplicación de tratamientos excepcionales en el cumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, como lo es la obligación de facturar.
En consecuencia, tratándose del servicio de transporte de pasajeros, los únicos sujetos que no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente son las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano, en relación con estas actividades.
Para finalizar, se informa que las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos vigentes para la expedición de la factura electrónica de venta y el documento equivalente electrónico, están contenidos en la Resolución DIAN 000165 de 2023, el anexo técnico de factura electrónica de venta versión 1.9 y el anexo técnico del documento equivalente electrónico versión 1.0, que hacen parte integral de la misma. Vale la pena indicar que recientemente la Entidad expidió la Resolución 000119 de 2024, a través de la cual amplío la fecha de implementación de documento equivalente tiquete de transporte de pasajeros quedando para el 1 de noviembre de la presente anualidad.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas.
- ↑ Artículo 2 de la Ley 1625 de 2013.
- ↑ Artículo 2.2.1.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte
- ↑ https://www.dane.gov.co/files/inf_geo/4Ge_ConceptosBasicos.pdf Consultado el 20 de agosto de 2024.
- ↑ El artículo 2.2.1.4.1.1. dispone que la clasificación de la actividad transportadora de pasajeros por carretera según el nivel de servicio puede ser: (i) Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios; (ii) Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad, accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido; y (iii)Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios a los del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido.