Tema: Renta
Descriptor: Retención en la fuente. Intereses. Traslado de recursos de una cuenta abandonada al ICETEX
Concepto 732 [006108]
02-09-2024
DIAN
100208192-732
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
Retención en la fuente |
Fuentes formales |
Artículos 22, 26, 369 Estatuto Tributario Ley 1777 de 2016 Decreto 953 de 2016 |
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
¿Se debe efectuar retención en la fuente por concepto de intereses en el traslado de recursos que realice una entidad financiera de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1777 de 2016 al ICETEX sobre las cuentas abandonadas y sobre el retiro establecido en el artículo 5 ibidem?
Tesis Jurídica
En el traslado de los recursos de una cuenta abandonada que realiza una entidad financiera al ICETEX en virtud del artículo 2 de la Ley 1777 de 2016, no debe efectuarse retención en la fuente debido a que esta operación no corresponde a un pago o abono en cuenta y por lo tanto no implica que las entidades que participan en ella reciban un ingreso.
Fundamentación
En primer lugar, es oportuno indicar que para que un ingreso sea objeto de retención en la fuente debe cumplir ciertas condiciones, al respecto esta Subdirección en el Oficio 023230 de 2015 señaló:
“(…) para efectos de que determinado Ingreso sea objeto de retención en la fuente, el mismo como regla general debe cumplir con una serie de características (…):
‘En materia de retención en la fuente, es importante tener en cuenta que la misma, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, es efectuada por la persona o entidad que realiza un pago o abono en cuenta, siempre que éstos se encuentren sometidos a retención.
Así, en términos generales, un pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente, siempre que constituya ingreso tributario, que sea gravado con renta o ganancia ocasional, o que no se halle expresamente exento de retención’
Se desprende entonces que para que proceda la retención en la fuente debe tratarse de un ingreso gravado con el Impuesto sobre la renta, por lo que de conformidad con la estructura del hecho generador (Artículo 26) de este impuesto, son todos aquellos conceptos susceptibles de generar un incremento neto en el patrimonio de quien percibe dicho ingreso”. (Subrayado fuera de texto).
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1777 de 20163, define la cuenta abandonada en los siguientes términos:
(…) se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que las afecte durante (3) años ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. (…)
Así mismo, el artículo 3 ibidem establece el traslado de los recursos por parte de las entidades financieras de las cuentas de ahorro o corriente clasificadas como cuentas abandonadas, se llevará a cabo por medio de un contrato de mutuo a favor del “Fondo Especial” constituido, reglamentado y administrado por el ICETEX.4
Ahora bien, frente a la finalidad de dicho traslado, el artículo 1 de la Ley es utilizar los saldos de las cuentas abandonadas para ser invertidos en la creación y administración de un fondo que le permita al ICETEX el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a loa calidad de las instituciones de educación superior.
En virtud de lo anterior es claro que dichos recursos no constituyen un ingreso para el ICETEX, y por esta razón no se debe efectuar retención en la fuente.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este despacho concluye que cuando se realiza el traslado de los recursos de una cuenta de ahorro o corriente abandonada por parte de una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera al ICETEX a través del fondo especial bajo los requisitos señalados en la ley, dichas operaciones no se encuentran sujetas a retención en la fuente.
Por último, se debe tener en cuenta que de efectuarse por parte del cuentahabiente la solicitud de retiro del dinero de la cuenta abandonada junto con los rendimientos respectivos, la entidad financiera se encuentra en la obligación de practicar la respectiva retención en la fuente.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos.
- ↑ Tal como lo define el artículo 2.1.17.1.3 del título 17 del Decreto 2555 de 2010.