Concepto 735

Tipo de norma
Número
735
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos

Concepto 735 [006212]

04-09-2024

DIAN

 

 

100208192-735

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre las ventas

Descriptores:

Servicios excluidos

Fuentes formales:

Artículos 420447476 del Estatuto Tributario

Artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016

Artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023

 

 

Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

1. Mediante el radicado de la referencia solicite se precise a partir de lo expuesto en el oficio virtual Nro. 100208192-617 del 30 de julio de 2024, si existe alguna exención tributaria que aplique en este caso a las autoridades tradicionales indígenas o a las uniones temporales integradas por ellas, respecto a la obligatoriedad de presentar factura para el cobro de los servicios prestados, en el marco de los contratos interadministrativos relacionados con la recolección, digitación y trasmisión de información de registros.

 

2. Sobre este tema es importante mencionar que la interpretación oficial3 ha señalado en reiteradas ocasiones el carácter general y objetivo del IVA. Esto implica que su causación tiene lugar en tanto se realicen los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, dentro de los que se encuentra la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior.

 

3. Lo anterior salvo las excepciones previstas en la legislación tributaria, tal es el caso de los servicios excluidos previstos en el artículo 476 del Estatuto Tributario que para la presente consulta sería la norma materia de análisis y que no contempla dentro de su listado un tratamiento exceptivo para los servicios mencionados en el punto 1 del presente oficio.

 

4. Según lo dispuesto en el artículo 447 de este Estatuto la base gravable en la venta y prestación de servicios está integrada por el valor total de la operación “sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.” 4

 

5. En esta oportunidad se reitera que las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en virtud del Decreto 1088 de 1993, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por lo tanto, tienen la capacidad jurídica para contratar.

 

6. En concordancia con lo anterior se tiene que si estas realizan actividades gravadas con el IVA son responsables del mismo y deberán cumplir con las obligaciones relacionadas con este. Inclusive, son agentes de retención de dicho impuesto en la adquisición de bienes y servicios gravados 5.

 

7. Tratándose de la facturación, es preciso señalar que la factura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales 6.

 

8. Conforme con el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023, en tanto las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas reúnan algunas de las condiciones allí señaladas para ser sujetos obligados a expedir factura electrónica o documento equivalente, estos deberán cumplir con dicha obligación. Es importante precisar que toda prestación de servicios gravada con IVA deberá ser debidamente facturada discriminando el respectivo tributo.

 

9. Las Uniones temporales son consideradas responsables del IVA cuando en forma directa sean ellas quienes realicen actividades gravadas7. En cuanto a la obligación de facturar, estas deberán hacerlo siempre que reúnan alguna de las condiciones dispuestas en el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, y el artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000165 de 2023.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Oficios 000345 del 8 de enero de 2020 y 908274 - int 1383 del 15 de noviembre de 2022.
  4.  Respecto del servicio de transporte se ha concluido en oficios como el No. 059726 del 21 de septiembre de 2012 y 907319 - int 1503 del 23 de noviembre de 2020 se ha concluido “De lo previsto en la citada norma, es pertinente resaltar que salvo que la ley señale una base gravable diferente, por regla general, en la venta y prestación de servicios esta se encuentra determinada por la totalidad de los factores que conforman el negocio u operación, aun cuando dentro del mismo intervengan conceptos que de ser considerados en forma individual, no causen el impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, así se facturen o convengan por separado y aunque en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición, no pueden sustraerse de la base gravable”.
  5.  Artículo 437-2 numeral 1 del Estatuto Tributario.
  6.  Artículo 616-1 del Estatuto Tributario
  7.  Artículo 437 literal f) del Estatuto Tributario