Concepto 740(006251)

Tipo de norma
Número
740(006251)
Fecha
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Venta de maquinaria. Necesidad de establecer la naturaleza del activo

Concepto 740 [006251]

05-09-2024

DIAN

 

100208192-740

 

Bogotá, D.C.

 

Competencia

 

Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Consulta

 

1. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique cuál es la retención en la fuente a la que está sujeta la venta de maquinaria, es necesario determinar la naturaleza de los activos a enajenar, para lo cual se debe acudir al artículo 60 del Estatuto Tributario:

 

«Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

 

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

 

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (...)»

 

2. Así las cosas, en el escenario en el que la maquinaria no se enajene dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, corresponderá a un activo fijo y la retención aplicable dependerá del sujeto que efectúa la venta. Entonces, si se trata de una persona natural, la retención en la fuente aplicable corresponderá a la señalada en el artículo 398 del Estatuto Tributario:

 

«Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

 

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.»

 

3. Por su parte, si corresponde a una persona jurídica, la retención aplicable será la establecida en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016:

 

«Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. A partir del 27 de junio de 1985, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

 

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). (...)».

 

4. Ahora bien, el Oficio 902749 del 31 de marzo de 2022 proferido por esta Subdirección, ha indicado respecto a la base gravable sobre la cual se efectúa la retención en la fuente, se debe atender a las disposiciones del artículo 90 del Estatuto Tributario en donde se establece que el precio de enajenación es el valor comercial del activo.

 

5. No obstante, es importante señalar que, si la maquinaria está clasificada como un vehículo automotor, la retención en la fuente aplicable corresponderá al 1% y la base gravable según lo expuesto por este Despacho en el Concepto No. 047570 del 19 de junio de 1998 corresponde al valor de la venta acordado por las partes, el cual no debe ser inferior al precio mínimo de los vehículos que anualmente fija el Ministerio de Transporte en las resoluciones que expide anualmente.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica