Concepto 754 [6466]
10-09-2024
DIAN
100208192-754
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre la renta
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Descriptores:
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Crédito fiscal
Inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación
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Fuentes formales:
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Artículos 256-1 y 57-2 del Estatuto Tributario.
Artículos 1.8.2.4.4. y 1.8.2.4.5. del Decreto 1625 de 2016.
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Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Consulta sobre el crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.
Sobre cada una de sus preguntas, considera esta Subdirección lo siguiente:
¿Los ingresos por el crédito fiscal del artículo 256-1 del Estatuto Tributario que reciba el contribuyente ejecutor (Compañía, pequeña, mediana o grande) de un Proyecto calificado como de carácter científico, tecnológico o de innovación bajo la modalidad de crédito fiscal son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en virtud del artículo 57-2 del Estatuto Tributario?
Sin perjuicio del tratamiento contable correspondiente y de la conexión formal del artículo 21-1 del Estatuto Tributario, que establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben aplicar los marcos técnicos normativos contables vigentes para la determinación del impuesto sobre la renta y el reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos. El artículo 256-1 del Estatuto Tributario dispone:
“Artículo 256-1. Crédito Fiscal Para Inversiones en Proyectos de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación o Vinculación de Capital Humano de Alto Nivel. <Artículo adicionado por el artículo 168 de la Ley 1955 de 2019.> Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del presente artículo.
Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.
Parágrafo 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 22 de la Ley 2277 de 2022.> Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder al descuento definido en el Artículo 256 del Estatuto Tributario. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.
(…)
Parágrafo 3. Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, podrán solicitar Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS por el valor del crédito fiscal.
Parágrafo 4. La remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente superior a los 1000 UVT.
Parágrafo 5. Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado”.
El artículo 256-1 del Estatuto Tributario establece el beneficio correspondiente al crédito fiscal que equivale al 50% de las inversiones que realicen las micro, pequeñas y medianas empresas en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel certificadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, en los términos previstos en dicha disposición normativa. Las señaladas empresas pueden usar este crédito fiscal para compensar el impuesto a cargo en la declaración del año en que se expide el certificado o en la del período siguiente y, en todo caso, para la compensación de impuestos nacionales. Por su naturaleza especial3, este crédito no se encuentra sujeto a la limitación a los descuentos tributarios establecida en el artículo 258 del Estatuto Tributario.
Además, el Decreto 1011 del 14 de julio de 2020, incorporado al Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, reglamenta dicho beneficio. Los artículos 1.8.2.4.4. y 1.8.2.4.5. ibidem establecen:
“Artículo 1.8.2.4.4. Registro del crédito fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado. Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del presente Decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios -CNBT, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada”.
Artículo 1.8.2.4.5. Compensación total o parcial del impuesto a pagar que arroje la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra el crédito fiscal. El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.4. del presente Decreto, compensará total o parcialmente, según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.
Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sea cero (0), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.
El saldo a favor de que trata el inciso anterior, podrá ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este Decreto.
El saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá ser objeto de devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del presente Decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado en la casilla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000) unidades de valor tributario - UVT siempre que se cumplan, los requisitos previstos en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y en este capítulo, y se cumplan los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios - CNBT. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por otros conceptos.”
Por su parte, el Formulario 110 prescrito para el año gravable 2023 permite registrar el valor del crédito fiscal en la casilla 102 “Crédito fiscal artículo 256-1 E.T.”. En consecuencia, si el beneficiario utiliza dicho crédito fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2023, el valor certificado por el CNBT debe registrarse en dicha casilla, permitiendo compensar el valor del impuesto a cargo del período, total o parcialmente. Cuando no haya impuesto a cargo, el contribuyente puede sumar el remanente o el valor del crédito al saldo a favor del período, lo cual permite al beneficiario utilizarlo para la compensación de impuestos del orden nacional, dentro del plazo previsto en el artículo 256-1 Ibidem.
También es posible que el saldo del crédito fiscal, que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, sea imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período siguiente. En este caso, podrá ser utilizado para compensar impuestos nacionales pendientes de pago, considerando igualmente el tiempo máximo para tal efecto.
Por lo anterior, el beneficio tributario contenido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario se refiere únicamente al crédito fiscal que permite la compensación del 50% de las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, o en la vinculación de capital humano de alto nivel, por el valor del impuesto a cargo del período o sumado al saldo a favor de este, según corresponda. Por lo tanto, dicho crédito fiscal no involucra en materia tributaria, el reconocimiento o la obtención de ningún ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Ahora bien, el artículo 57-2 del Estatuto Tributario señala:
Artículo 57-2. Tratamiento Tributario Recursos Asignados a Proyectos Calificados Como de Carácter Científico, Tecnológico o de Innovación. <Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011.> Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
En efecto, los ingresos a que se refiere el artículo 57-2 del Estatuto Tributario son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. No obstante, estos no se originan en el crédito fiscal que se origina por las inversiones a que hace referencia el artículo 256-1 ibidem. En cambio los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional corresponden a los recursos que el contribuyente recibe para ser destinados al desarrollo del proyecto calificado como de carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, quien a través de su Secretaría Técnica emitirá un certificado en el cual conste el otorgamiento o denegación del beneficio tributario4, previa solicitud realizada por el contribuyente.
¿Los ingresos por el crédito fiscal del artículo 256-1 del Estatuto Tributario que reciba el contribuyente ejecutor de un Proyecto calificado como de carácter científico, tecnológico o de innovación bajo la modalidad de crédito fiscal son un ingreso no gravado considerando que se relaciona con un hecho económico (inversión) que no pudo ser deducible?
Como se señaló en la respuesta a su pregunta anterior, sin perjuicio del tratamiento contable aplicable y de la conexión formal establecida en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, el beneficio tributario previsto en el artículo 256-1 ibidem solamente involucra el crédito fiscal que permite la compensación del 50% de las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel por el valor del impuesto a cargo del período o sumado al saldo a favor del período, según corresponda. Por lo tanto, dicho crédito fiscal no involucra en materia tributaria el reconocimiento o la obtención de ningún ingreso.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Cfr. Oficio 901594 - int 294 del 1 de marzo de 2021.
- ↑ Artículo trigésimo tercero del Acuerdo 32 de 2023 del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.
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