Concepto 797(006735)

Tipo de norma
Número
797(006735)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en la fuente por servicios de transporte internacional. Autorretención

 

Concepto 797 [006735]

20-09-2024

DIAN

 

 

100208192-797

 

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo,

 

Tema:

Retención en la fuente

Descriptores:

Retención en la fuente por servicios de transporte internacional

Autorretención

Fuentes formales:

Artículo 365 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.4.6., 1.2.6.6. y 1.2.6.8. del Decreto 1625 de 2016.

 

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por empresas colombianas de transporte marítimo están sometidos a retención en la fuente del artículo 1.2.4.4.6 del Decreto 1625 de 2016 y a la autorretención a título de renta y complementario de que tratan los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. de este Decreto Único?

 

Tesis Jurídica

 

3. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transporte internacional prestados por empresas colombianas de transporte marítimo no están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.6 del Decreto 1625 de 2016. No obstante, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 dichos pagos sí estarán sujetos a esta autorretención.

 

Fundamentación

 

4. El artículo 1.2.4.4.6 del Decreto 1625 de 20163 establece en su parágrafo que los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por empresas colombianas no están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Es decir, quienes realizan estos pagos no están obligados a practicar retención en la fuente sobre los mismos.

 

5. No obstante, aunque los pagos por transporte internacional están exonerados de retención en la fuente, las empresas colombianas que prestan estos servicios están sujetas a la autorretención a título de renta4, la cual surge en virtud el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 365 del Estatuto Tributario e introdujo la posibilidad de aplicar un sistema de autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios. Este sistema de autorretención surge tras la derogatoria del impuesto CREE a partir del año gravable 2017.

 

6. En consecuencia, el Decreto 2201 de 2016 adicionado al Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, reglamentó la implementación de este sistema de autorretención. El artículo 1.2.6.6. ibidem dispone que la autorretención deberá ser practicada por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan las condiciones de ser sociedades nacionales y sus asimiladas, así como establecimientos permanentes de entidades del exterior y personas jurídicas extranjeras o sin residencia, y estar exonerados de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los aportes parafiscales, en relación con los trabajadores que devengan menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

7. De manera específica, el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 242 de 2024, establece que para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios, todos los sujetos pasivos señalados en el artículo 1.2.6.6 ibidem, son autorretenedores. Por lo tanto, toda sociedad que cumpla con estas condiciones deberá practicar esta autorretención.

 

8. Adicionalmente, el mismo artículo 1.2.6.8 indica que los contribuyentes sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios deben liquidar la autorretención sobre cada pago o abono en cuenta que les realicen, de acuerdo con las tarifas y actividades económicas identificadas en el decreto. En consecuencia, se dispone que los pagos y abonos en cuenta realizados a empresas colombianas cuya actividad económica principal sea “Transporte de carga marítimo y de cabotaje”5 -actividad que se relaciona con el servicio de transporte internacional prestado por empresas de transporte marítimo- están sujetos a una tarifa de autorretención del 1,10%.

 

9. Por lo anterior, aunque los pagos o abonos en cuenta por concepto de transporte internacional prestados por empresas colombianas de transporte marítimo no están sometidos a retención en la fuente, si están sujetos a la autorretención a título de renta, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente.

 

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Compilatorio del artículo 2º del Decreto 399 de 1987.
  4.  Cfr. Oficio 007453 del 3 de abril de 2017.
  5.  Código de actividad económica 5012.