Concepto 805(006895)

Tipo de norma
Número
805(006895)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Certificación. Deducción de intereses. Subcapitalización

Concepto 805 (006895)

23-09-2024

DIAN

 

 

100208192-805

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Certificación

Deducción de intereses

Subcapitalización

Fuentes formales:

Artículos 107118-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo:

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. La ausencia de la certificación que señala el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario para las deudas contraídas con terceros sin vinculación económica ¿conlleva a que éstas se entiendan poseídas con vinculados económicos y la deducibilidad de los intereses esté sometida al límite de subcapitalización?

 

Tesis Jurídica

 

3. Sí, la ausencia de la certificación que señala el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario para las deudas contraídas con terceros sin vinculación económica, conlleva a que se entiendan poseídas con vinculados económicos y por ello, solo se podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas, en cuanto el monto total no exceda el resultado de multiplicar por dos el patrimonio líquido del contribuyente determinado al 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

 

Fundamentación

 

4. A través del artículo 118-1 del Estatuto Tributario se han establecido unas condiciones para la procedencia de la deducción de intereses pagados por las deudas contraídas por los contribuyentes con vinculados y no vinculados, entre las cuales se encuentra la regla de subcapitalización:

 

«Artículo 118-1. Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período gravable.

 

Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

 

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

 

Parágrafo 1. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.

 

Parágrafo 2. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país. (…)»

 

5. Lo anterior fue desarrollado en el Decreto 1625 de 2016 que en su artículo 1.2.1.18.64 establece:

 

«Artículo 1.2.1.18.64. Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan los artículos 118-1 y 59 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62. y 1.2.1.18.63. de este Decreto, se deberá cumplir con los requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando éste la solicite, para cada año o período gravable. El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización.

 

(…)»

 

6. Es decir que, para la procedencia de la deducción de los intereses pagados en el impuesto sobre la renta cuando se contraen obligaciones con terceros sin vinculación económica, se deben cumplir con los requisitos generales de las deducciones, esto es, con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la actividad productora de renta del contribuyente de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario y como requisito especial, la expedición del certificado al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 118-1 ibidem.

 

7. No obstante, en el escenario en el que el contribuyente adquiere una deuda con un tercero con el que no tiene vinculación económica y no cuente con la certificación señalada en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que la deuda fue adquirida con un vinculado económico y, por lo tanto, estará sometida a la regla de subcapitalización, esto es que solo se podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

 

8. Lo anterior sin perjuicio de reiterar que es deber del acreedor expedir la correspondiente certificación cuando se trate de deudas que adquiera un contribuyente con un vinculado económico y con un tercero sin vinculación económica, tal y como lo indicó esta Subdirección en Oficio 901742 – int 026 del 8 de marzo de 2022:

 

«Por lo tanto, deberá analizarse, según cada caso en particular, si deberá manifestarse en la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016 que: (i) el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back- to-back, (ii) en caso de ser vinculadas, que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedora.»

 

9. La reglamentación mencionada precisa que la certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en que haya lugar. Para el caso en que la certificación sea emitida en el exterior, se deberá adjuntar la respectiva apostilla3.

 

10. Lo anterior permite señalar respecto de la firma de ese certificado que esta debe permitir establecer que está expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla y que, en el caso de requerirse el cumplimiento de requisitos especiales4 estos se cumplan en debida forma.

 

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016
  4.  Por ejemplo, certificaciones emitidas en el exterior.