Concepto 823 [006999]
26-09-2024
DIAN
100208192 - 823
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el presente oficio se absuelve una consulta relacionada con la interpretación y aplicación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE («SIMPLE» en adelante) con motivo de la Ley 2277 de 2022 y de la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-540/23.
3. De acuerdo con lo anterior, la solicitud allegada por el peticionario señala:
«¿Estaría obligado el Centro de Atención San Rafael Arcángel S.A.S. con NIT No. 901498210-6 a ajustar la tarifa al 14.5 % durante todo el año 2023, teniendo en cuenta la Sentencia C-540/23, en la que La Corte Constitucional de Colombia declaró inexequibles las normas de la Ley 2277 de 2022 de la Reforma Tributaria aprobada en el año 2022 y que incluyeron limitaciones diferenciales y que además, la DIAN fue quien liquidó y autorizó el pago, en el presente año, de los anticipos causados en el año 2023?»
4. Para efectos de responder la petición referenciada, esta Subdirección en el Oficio 010393 interno - 383 del 24 de mayo de 20243, indicó al respecto:
«(…) 4.3. Después de la declaración de inexequibilidad de los numerales 4 y 5 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, según la modificación realizada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, ¿los anticipos pagados del régimen simple de tributación -SIMPLE deben recalcularse con la nueva tarifa revivida?
(…)
Además, como se aclaró en el punto # 4.2 de este pronunciamiento, revivir esta norma también implicó la reviviscencia de las tarifas del numeral 3 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021. Sin embargo, la aplicación de esta norma revivida para los contribuyentes pertenecientes al grupo 4 (antes grupos 4 y 5), no tiene aplicación retroactiva.
Conforme lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional en la sentencia C-541 de 2023, la decisión adoptada en la sentencia C-540 de 2023 se configura en cosa juzgada formal y absoluta. Esto significa que sus efectos se aplican desde la fecha en que se adoptó y hacia el futuro (ex nunc). En consecuencia: (i) la norma declarada inexequible queda excluida del ordenamiento jurídico inmediatamente, (ii) ninguna autoridad puede emitir resoluciones, dictámenes o conceptos basados en dicha norma, ya que esto constituiría un desconocimiento directo de la Constitución y (iii) los anticipos calculados y pagados bajo la vigencia de la norma cuestionada permanecen válidos, ya que la declaratoria de inexequibilidad no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposición desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad.
Por lo tanto, en virtud de los efectos del fallo de inconstitucionalidad, la tarifa revivida para la liquidación de anticipos comenzó a surtir efectos jurídicos de forma inmediata a partir del 5 de diciembre de 2023 y hacia el futuro. Esto implica que los anticipos liquidados con la tarifa declarada inexequible siguen siendo válidos y no necesitan ser recalculados bajo la tarifa revivida. En consecuencia, tampoco habría necesidad de liquidar intereses por dichos anticipos.
En este sentido, los anticipos liquidados con la tarifa anterior declarada inexequible debieron ser descontados -sin haber sido recalculados- del valor a pagar en la declaración consolidada anual del período 2023, conforme al artículo 910 del Estatuto Tributario. Ahora bien, de existir diferencia entre los anticipos y el valor a pagar de la declaración consolidada anual, el saldo debió haber sido pagado por el contribuyente. Finalmente, se recuerda que en los períodos siguientes, los anticipos se liquidarán bajo la tarifa del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, hasta que el Congreso de la República nuevamente regule la tarifa del régimen simple de tributación -SIMPLE.» (énfasis propio).
5. Nótese que, mediante la Doctrina Oficial referenciada, la cual se anexa en este oficio de respuesta, se indicó que la reviviscencia de las tarifas del SIMPLE establecidas en el numeral 3 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario de la Ley 2155 de 2021 no tienen aplicación retroactiva.
6. Por ende, los anticipos liquidados por los contribuyentes antes del 5 de diciembre de 2023 no deben reajustarse o recalcularse con la norma revivida, sin perjuicio de que en el caso que exista diferencia entre estos (anticipos) y el valor de la declaración anual, el contribuyente se encuentra obligado a efectuar el pago del saldo pendiente.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Quinta adición al Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE con motivo de la Ley 2277 de 2022
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