Tema: IVA
Descriptor: Impuesto Nacional al Consumo. Base gravable y tarifa. Datos, internet y navegación móvil. Servicio no gravado
CONCEPTO DIAN 828 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores: Base gravable y tarifa. Datos, internet y navegación móvil
Servicio no gravado
Fuentes formales: Artículo 512-1 y 512-2 del Estatuto Tributario. Ley 37 de 1993. Ley 1341 de 2009
Cordial saludo,
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
Consulta si el rango del servicio en UVT no gravado (1.5) de los servicios de datos, internet y navegación móvil se debe calcular de manera individual para cada plan de telefonía móvil o sobre el total facturado.
Al respecto, se considera:
De conformidad con el inciso 1 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario la prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo.
Tratándose de la base gravable y tarifa para determinar el impuesto al consumo que resulta aplicable para esta clase de servicios, el legislador en el artículo 512-2 del Estatuto Tributario definió estos elementos de manera específica, en el sentido de indicar que estarán gravados con una tarifa del 4% sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. A su vez, en la referida disposición dispuso que “para la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.”.
Así las cosas, tratándose de los servicios de datos, internet y navegación móvil la base gravable sobre la cual se debe aplicar la tarifa del 4% corresponderá al monto que exceda del valor correspondiente a 1.5 UVT mensual.
En este sentido, y dado que hay un monto del valor de estos servicios que no se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, dada el carácter restrictivo que tiene los tratamientos exceptivos en materia tributaria dicho tratamiento solamente se predica de los servicios de datos, internet y navegación móvil y no puede extenderse para los de telefonía móvil, entendidos como “un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.”. (Resaltado fuera de texto)
En consecuencia, el rango del servicio no gravado se deberá calcular solamente respecto del servicio de datos, internet y navegación móvil sin incluir el valor correspondiente al servicio de telefonía móvil, es decir de manera individual y no sobre la totalidad del valor del servicio facturado.
Al respecto, esta subdirección mediante Oficio 031781 de 2017, señaló:
“(…)
Quiso el legislador establecer una porción sobre la cual no se causa el impuesto nacional al consumo de tal suerte que debe ser tomada en su literalidad, así es claro cuando señala que el monto de 1.5 UVT sobre el cual no se causa el referido impuesto corresponde a los servicios de “datos, internet y navegación móvil.”. En tal contexto dado que los beneficios, exclusiones y demás tratamientos exceptivos son de exclusiva competencia del legislador, solamente pueden ser aplicados a los hechos y situaciones previstas en la ley. Por tanto el monto de 1.5 UVT mensual consagrado en el inciso 2 del artículo 512-2 del E.T., solamente es aplicable a los servicios allí incluidos-datos, internet y navegación móvil- dentro de los cuales no se encuentra la telefonía móvil.
En consecuencia, corresponderá al prestador del servicio tener en cuenta cada servicio prestado e incluido en el plan, para efectos de establecer el valor del servicio excluido o no gravado que corresponda, teniendo en cuenta que cada plan debe tener su correspondiente liquidación a la cual se le aplican las reglas para liquidar el impuesto.”. (énfasis propio)
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín
Bogotá, D.C.