Concepto Aduanero 909 [008045]
22-10-2024
DIAN
100208192-909
Bogotá, D.C.
Tema:
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Aduanero
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Descriptores:
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Infracción Sociedad de Comercialización Internacional – numeral 1.3 del artículo 63 del Decreto ley 920 de 2023
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Fuentes formales:
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Ley 67 de 1979
Estatuto Tributario, Artículo 421, 479 y 481
Decreto ley 920 de 2023, Artículo 63
Decreto 1625 de 2016, 1.6.1.4.3.
Decreto 1165 de 2019, Artículos 3, 68, 69 y 70
Resolución 046 de 2019, Artículo 93
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Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿Cuál es el alcance de la expresión “compras inexistentes” de que trata la infracción administrativa del numeral 1.3 del artículo 63 del Decreto 920 de 2023?
Tesis Jurídica
3. Cuando la sociedad de comercialización internacional adquiere un bien corporal para su exportación a través de la celebración de un negocio jurídico distinto al de la transferencia de dominio y expide certificado al proveedor, se configura la infracción aduanera del numeral 1.3 del artículo 63 del Decreto ley 920 de 2023 al “Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes”.
Fundamentación
4. El artículo 3 de la Ley 67 de 19793 establece que las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para que esta las exporte, darán derecho a aquellos que se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme la ley, en la oportunidad en las condiciones que determine el Gobierno.
5. El artículo 3 del Decreto 1165 de 20194 define el Certificado al Proveedor- CP como aquel documento mediante el cual la sociedad de comercialización internacional recibe de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título adquiriendo la obligación de exportarlos en el mismo estado o una vez transformados.
6. A la par el artículo 68 del Decreto 1165 de 20195 establece que en materia tributaria los artículos 479 y literal b) del artículo 481 contemplan el beneficio de estar exento del impuesto sobre las ventas en la compra o adquisición de bienes en el mercado nacional que realicen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.
7. El artículo 479 del Estatuto Tributario6 dispone que la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional está exenta del impuesto sobre las ventas, siempre que hayan de ser efectivamente exportadas.
8. El literal b) del artículo 481 ibidem, dispone que conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución “los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.”
9. A la par, el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario dispone que se considera venta “Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.”.
10. Por su parte, el artículo 70 del Decreto 1165 de 2019 dispone que: “Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.”
11. Igualmente, el numeral 4 del artículo 69 del Decreto 1165 de 20197 establece como obligación para la sociedad de comercialización internacional, que los datos consignados en los certificados al proveedor que este expida deben ser veraces y exactos, y, en consecuencia, debe responder ante el incumplimiento de esta obligación.
12. Respecto de la obligación de expedir factura de venta, esta Subdirección se pronunció en el descriptor 1.1.1. del Concepto 911428 - int 0106 de agosto 19 de 2022 que: “(…) Así mismo, los sujetos no obligados a facturar, están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN 000042 de 20208. Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios que no se encuentren exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura o documento equivalente.”
13. En línea con lo anterior, los datos del formato 640 utilizado por la sociedad de comercialización internacional para expedir el certificado al proveedor a través del sistema informático electrónico, exige el registro de la factura de venta expedida por el proveedor.9
14. Teniendo en cuenta que existe para el proveedor nacional la presunción de haber exportado los bienes corporales cuando estos son vendidos a la sociedad de comercialización internacional, en caso de cancelarse la venta, el proveedor nacional deberá cancelar los impuestos sobre las ventas exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional.10
15. De lo antepuesto, es dable concluir que:
I. Los bienes corporales vendidos a la sociedad de comercialización internacional quedan amparados por el compromiso de exportación y deben registrarse en el formato 640 correspondiente al certificado al proveedor.
II. Si bien el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define el certificado al proveedor como aquel documento con el que la sociedad de comercialización internacional acredita la adquisición a cualquier título de bienes exportables, no es menos cierto que solo los bienes adquiridos a través del título traslaticio del dominio entre la SCI y su proveedor quedan presuntamente exportados y por ende, exentos sobre las ventas.
III. Cuando la sociedad de comercialización adquiere un bien corporal para su exportación a través de la celebración de un negocio jurídico distinto al de la transferencia de dominio y expide certificado al proveedor, se configura la infracción aduanera del numeral 1.3 del artículo 63 del Decreto ley 920 de 2023 al “Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes”.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ La Ley 67 de 1979 Por la cual se dictaron las normas generales a las que deber sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento del comercio exterior.
- ↑ Artículo 3 Decreto 1165 de 2019. Certificado al Proveedor - CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 69 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este documento no es transferible a ningún título.
- ↑ Artículo 68. Beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes:
- ↑ Artículo 479. Los Bienes que se Exporten son Exentos. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 63 También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
- ↑ Artículo 69. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
- ↑ Hoy, Resolución 000165 de 2023.
- ↑ Artículo 93 de la Resolución 046 de 1993 establece que en el formato modelo 640 la sociedad de comercialización internacional debe expedir los certificados al proveedor a través de los servicios informáticos electrónicos y la información que contiene dicho documento debe enviarse con las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 3, el cual hace parte integral de la citada resolución. De los varios datos que contiene el Formato 640, está la factura de venta.
- ↑ Artículo 70. Beneficios para el Proveedor Nacional. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.
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