Tema: Renta
Descriptor: Sede efectiva de administración Zonas Francas
CONCEPTO 985 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2024
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Tema: Impuesto de renta y complementarios
Descriptores: Sede efectiva de administración Zonas Francas
Fuentes formales: Artículos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario
Artículo 6 del Decreto 2147 de 2016
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Una sociedad extranjera con sede efectiva de administración en Colombia, cuya sucursal se encuentra calificada como usuario industrial de Zona Franca puede aplicar la tarifa del 20% prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
3. No. Una sociedad extranjera con sede efectiva de administración (SEA) en Colombia, debe aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios sobre sus rentas de fuente mundial. Sin perjuicio de que las rentas obtenidas por su sucursal calificada como usuario industrial de Zona Franca pueda aplicar la tarifa del 20% prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
3. Para que una sucursal3 de sociedad extranjera sea calificada como usuario industrial de zona franca y pueda aplicar la tarifa dispuesta en el artículo 240-1 de del ET., debe cumplir el principio de exclusividad derivado de los requisitos del artículo 6 del Decreto 2147 de 20164, a saber:
- Instalación exclusiva en Zona Franca5
- Desarrollo exclusivo de actividades autorizadas
- Exclusividad en el territorio nacional
4. En cuanto al principio de exclusividad y su exigibilidad para aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zona franca, la doctrina ha conceptuado:
“Si el contribuyente: (i) está autorizado o calificado como usuario industrial de zona franca, (ii) cumple con el principio de exclusividad previsto en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, (iii) desarrolla exclusivamente las actividades para las cuales el usuario industrial de zona franca fue autorizado o calificado, y (iv) fue calificado o autorizado para el efecto antes del 13 de diciembre de 2022, puede aplicar la tarifa del 20% prevista en el inciso primero del artículo 240-1 del Estatuto Tributario antes de la modificación que introdujo el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. En caso de que incumpla alguno de los requisitos (i), (ii) o (iii) aquí mencionados, la tarifa aplicable respecto de todas las rentas será la prevista en el inciso primero del artículo 240 del Estatuto Tributario”6.
“1.- Para que una persona jurídica calificada o autorizada como Usuario Industrial de Zona Franca se pueda beneficiar de la tasa diferenciada sobre el impuesto a la renta del 20% prevista en los numerales 1º, 2º y 3º y el parágrafo 6º del artículo 240-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022), deberá cumplir con el principio de exclusividad consagrado en el artículo 6º del Decreto 2147 de 2016 y desarrollar exclusivamente las actividades para las cuales fue calificado o autorizado.
2.- Las utilidades que se generen por la constitución de una sociedad mercantil en el Territorio Aduanero Nacional, por parte un Usuario Industrial de Bienes y Servicios de Zona Franca, quedaran sometidas a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios del 35%, prevista en el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10º de la Ley 2277 de 2022.7
5. Por ende, los usuarios industriales de Zona franca podrán aplicar la tarifa del 20% dispuesta en el artículo 240-1 ET., siempre que den pleno cumplimiento al principio de exclusividad.
6. Ahora, respecto al efecto de la Sede Efectiva de administración (SEA) de conformidad con el artículo 12-1 ET., éste hace que las sociedades extrajeras se consideren nacionales para efectos tributarios durante el respectivo año o periodo gravable en el territorio colombiano.
7. Así las cosas, una sociedad extranjera que tiene su SEA en Colombia durante un año gravable es considerada una sociedad nacional para todos los efectos fiscales durante dicho periodo, con lo cual, es gravada tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia (renta mundial)8.
8. En este sentido, a las sociedades o entidades que tienen su SEA en Colombia de conformidad con el artículo 1.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016, “se les aplicará el régimen consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional”, (énfasis propio).
9. De los elementos normativos y doctrinales antes citados, se concluye que una sociedad extranjera con SEA en Colombia, cuya sucursal se encuentra calificada como usuario industrial de zona franca deberá tributar a la tarifa general del impuesto sobre la renta señalada en el artículo 240 del ET., sobre sus rentas de fuente mundial.
10. Por su parte, la sucursal calificada como usuario industrial de zona franca podrá tributar a la tarifa especial del impuesto sobre la renta señalada en el artículo 240-1 del ET., sobre sus rentas de fuente nacional, siempre que cumpla el principio de exclusividad establecido en el artículo 6° del Decreto 2147 de 2016 y demás requisitos legales y reglamentarios al que se encuentran sometidos los usuarios industriales de zona franca. Por lo cual, dicha sociedad extranjera no podrá desarrollar actividades económicas diferentes a las realizadas por su sucursal.
11. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sucursal de sociedad extranjera y la sociedad extranjera con SEA en Colombia no son personas jurídicas independientes.
12. Téngase en cuenta que en el evento en que la sociedad extranjera con SEA en el territorio nacional desarrolle actividades económicas por fuera de la respectiva zona franca, estaría incumpliendo con el principio de exclusividad al que se encuentra sometida como usuario industrial de zona franca, al tratarse de una misma sociedad.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
(Fdo.) INGRID CASTAÑEDA CEPEDA, Subdirectora de Normativa y Doctrina (A) Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín Bogotá, D.C.
Proyectó: Zulema Silva Meche
Revisó: Judy Marisol Cespedes Quevedo