Concepto 0228

Tipo de norma
Número
0228
Fecha
Título

Reconocimiento diferencia en cambio por participación en sociedades del exterior

Concepto 0228

18-09-2025

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

Referencia

 

No. del Radicado

1-2025-026069

Fecha de Radicado

05 de agosto de 2025

Nº de Radicación CTCP

2025-0228

Tema

Reconocimiento diferencia en cambio por participación en sociedades del exterior

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) Asunto: Ajuste Inversiones

 

Una empresa del grupo 2 de las NIIF, cuyo objeto principal son las inversiones, adquiere participación en sociedades del exterior, conforme a las políticas contable ha venido ajustando mensualmente el valor de las inversiones con la TRM de cierre y anualmente el 31 de diciembre ajusta las inversiones a valor de mercado, ambos ajustes (TRM y Mercado) se han venido registrando contra el estado de resultados.

 

Preguntas:

 

1. El ajuste a la TRM y al valor de mercado de las inversiones en moneda extranjera se debe registrar al ORI o es correcto que se ajuste contra resultados?

 

2. Se está considerando hacer un cambio de política contable con base en la respuesta del punto 1. El cambio de política se puede aplicar para todo el año 2025 a pesar de que ya se han entregado balances semestrales?

 

3. Si se cambia la política es necesario reexpresar los estados financieros comparados de cierre a 31 de diciembre de 2025?

 

(…)”

 

RESUMEN:

 

La diferencia en cambio de las inversiones en sociedades extranjeras, clasificadas como inversiones en instrumentos de patrimonio (acciones) y siempre que no exista control, control conjunto ni influencia significativa, deberá reconocerse de acuerdo con la medición aplicada, al costo, convirtiéndose a pesos a la tasa histórica, o al valor razonable con cambios en resultados, en el periodo en que se genere la variación, conforme a las secciones 30 y 11 de la NIIF para las PYMES, compiladas en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

El párrafo 30.1 de la NIIF para las PYMES, contenida en el anexo técnico del Grupo 2 del DUR 2420 de 2015, señala que “una entidad puede llevar a cabo actividades en el extranjero de dos formas diferentes. Puede tener transacciones en moneda extranjera o puede tener negocios en el extranjero”.

 

Así mismo, es importante destacar que las inversiones en el extranjero pueden clasificarse de dos maneras, como instrumentos financieros que constituyen partidas monetarias, los cuales están sujetos a ajustes por diferencia en cambio o, como instrumentos de patrimonio considerados partidas no monetarias, los cuales no generan ajustes por diferencia en cambio.

 

1. El ajuste a la TRM y al valor de mercado de las inversiones en moneda extranjera se debe registrar al ORI o es correcto que se ajuste contra resultados?

 

En atención a lo dispuesto en la Sección 30 de la NIIF para las PYMES, contenida en el anexo para el Grupo 2 del DUR 2420 de 2015, por principio general, los ajustes derivados de las diferencias en cambio deben reconocerse en los resultados del periodo.

 

Lo anterior, conforme a lo señalado en los siguientes párrafos:

 

“30.9 Al final de cada periodo sobre el que se informa, la entidad:

 

a) convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre;

b) convertirá las partidas no monetarias que se midan en términos de costo histórico en una moneda extranjera, utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y

c) convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio en la fecha en que se determinó dicho valor razonable. (Resaltado fuera de texto)

 

30.10. Una entidad reconocerá, en los resultados del periodo en que aparezcan, las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para su conversión en el reconocimiento inicial durante el periodo o en periodos anteriores, excepto por lo descrito en el párrafo 30.13.

 

30.11. Cuando otra sección de esta Norma requiera que se reconozca una ganancia o pérdida procedente de una partida no monetaria en otro resultado integral, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en otro resultado integral. Por el contrario, cuando una ganancia o pérdida en una partida no monetaria se reconozca en resultados, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en los resultados del periodo”.

 

En este orden de ideas, es importante destacar que la participación en sociedades del exterior se configura como una inversión en instrumentos de patrimonio (acciones). En estos casos, siempre que no exista control, control conjunto ni influencia significativa, deberá reconocerse de acuerdo con la medición aplicada, al costo, convirtiéndose a pesos a la tasa histórica, o al valor razonable con cambios en resultados, donde dicho ajuste por diferencia en cambio se presentaría como parte de la variación del valor razonable. De conformidad con la Sección 11, en este caso, el ajuste puede ir al otro resultado integral.

 

Así mismo, la Sección 11 establece:

 

“11.10 Son ejemplos de instrumentos financieros que normalmente satisfacen las condiciones establecidas en el párrafo 11.9:

 

(b) cuentas por pagar en una moneda extranjera. Sin embargo, cualquier cambio en la cuenta por pagar debido a un cambio en la tasa de cambio se reconoce en resultados como requiere el párrafo 30.10”.

 

2. Se está considerando hacer un cambio de política contable con base en la respuesta del punto 1. El cambio de política se puede aplicar para todo el año 2025 a pesar de que ya se han entregado balances semestrales?

 

Teniendo en cuenta el contexto de su consulta, en el sentido de que se indica: “…ha venido ajustando mensualmente el valor de las inversiones con la TRM de cierre y anualmente el 31 de diciembre ajusta las inversiones a valor de mercado, ambos ajustes (TRM y Mercado) se han venido registrando contra el estado de resultados”, resulta necesario precisar que, si lo expuesto corresponde a lo consignado en sus políticas contables, las mismas no estarían en concordancia con lo establecido en el párrafo 30.9, transcrito en la pregunta número 1. Para el efecto, se recomienda revisar la Sección 10 de las NIIF para las PYMES, incorporadas en el mismo anexo para el Grupo 2 del DUR 2420 de 2015.

 

En particular, el párrafo 10.14 establece que los cambios en políticas contables efectuados por decisión de la administración deben aplicarse de manera retroactiva, con la correspondiente reexpresión de los estados financieros, siempre que se identifique que el error es material. (Ver respuesta a pregunta 3)

 

3. Si se cambia la política es necesario reexpresar los estados financieros comparados de cierre a 31 de diciembre de 2025?

 

Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas 1 y 2 anteriores, cuando sea necesario realizar un cambio en las políticas contables, será adecuado observar la Sección 10 de NIIF para PYMES:

 

“10.12 Cuando se aplique un cambio de política contable de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo 10.11, la entidad aplicará la nueva política contable a la información comparativa de los periodos anteriores desde la primera fecha que sea practicable, como si la nueva política contable se hubiese aplicado siempre.

 

Cuando sea impracticable determinar los efectos en cada periodo específico de un cambio en una política contable sobre la información comparativa para uno o más periodos anteriores para los que se presente información, la entidad aplicará la nueva política contable a los importes en libros de los activos y pasivos al principio del primer periodo para el que sea practicable la aplicación retroactiva, el cual podría ser el periodo actual, y efectuará el correspondiente ajuste a los saldos iniciales de cada componente del patrimonio que se vea afectado para ese periodo ”.

 

Información para revelar sobre un cambio de política contable

 

10.13. Cuando una modificación a esta NIIF tenga un efecto en el periodo corriente o en cualquier periodo anterior, o pueda tener un efecto en futuros periodos, una entidad revelará:

 

(a) La naturaleza del cambio en la política contable.

(b) El importe del ajuste para cada partida afectada de los estados financieros para el periodo corriente y para cada periodo anterior del que se presente información, en la medida en que sea practicable.

(c) El importe del ajuste relativo a periodos anteriores a los presentados, en la medida en que sea practicable.

(d) Una explicación en el caso de que la determinación de los importes a revelar de los apartados (b) o (c) anteriores no sea practicable. No es necesario repetir esta información a revelar en estados financieros de periodos posteriores.

 

10.14. Cuando un cambio voluntario en una política contable tenga un efecto en el periodo corriente o en cualquier periodo anterior, una entidad revelará:

 

(a) La naturaleza del cambio en la política contable.

(b) Las razones por las que la aplicación de la nueva política contable suministra información fiable y más relevante.

(c) En la medida en que sea practicable, el importe del ajuste para cada partida de los estados financieros afectada, mostrado por separado:

(i) para el periodo corriente;

(ii) para cada periodo anterior presentado; y

(iii) para periodos anteriores a los presentados, de forma agregada.

(d) Una explicación en el caso de que sea impracticable la determinación de los importes a revelar en el apartado (c).

 

No es necesario repetir esta información a revelar en estados financieros de periodos posteriores.

 

Para el reconocimiento y registrar de la diferencia en cambio en partidas no monetarias, debe observarse lo dispuesto en la Sección 30 de la NIIF para las PYMES, incorporada en el anexo del Grupo 2 del DUR 2420 de 2015.

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

 

JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA

Consejero – CTCP