Concepto 0250

Tipo de norma
Número
0250
Fecha
Título

Estados financieros de propósito especial – finalidad

Concepto 0250

15-09-2025

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

Referencia

 

No. del Radicado

1-2025-028733 / 1-2025-028734

Fecha de Radicado

26 de agosto de 2025

N.º de Radicación CTCP

2025-0250

Tema

Estados financieros de propósito especial – finalidad

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

”(…)

Asunto: Consulta sobre la emisión de estados financieros de propósito especial para fines contractuales.

 

¿Es procedente, desde el marco normativo de la contaduría pública, elaborar un estado financiero de propósito especial o una certificación de ingresos en el que se reporten exclusivamente los ingresos laborales con fines contractuales, indicando expresamente su alcance limitado, sin que ello constituya omisión de información, alteración de estados financieros o incurrir en conducta sancionable desde la perspectiva disciplinaria, ética o penal?

(…)”

 

RESUMEN:

 

No es procedente que en un estado financiero de propósito especial se omita información financiera y contable relevante de la entidad o persona para la cual se elabora, aun cuando se trate de un informe con fines contractuales y alcance limitado. La omisión de información podría derivar en un reporte sesgado o incompleto, que no refleje razonablemente la situación económica, lo cual expondría al contador público a vulnerar los principios éticos de la profesión y, eventualmente, a estar inmerso en procesos disciplinarios u otros, adelantados por las autoridades competentes, y las entidades de vigilancia y control como la U.A.E. Junta Central de Contadores.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

¿Es procedente, desde el marco normativo de la contaduría pública, elaborar un estado financiero de propósito especial o una certificación de ingresos en el que se reporten exclusivamente los ingresos laborales con fines contractuales, indicando expresamente su alcance limitado, sin que ello constituya omisión de información, alteración de estados financieros o incurrir en conducta sancionable desde la perspectiva disciplinaria, ética o penal?

 

Los estados financieros de propósito especial son informes financieros diseñados para satisfacer necesidades específicas de determinados usuarios o partes interesadas delimitadas, por lo cual tienen circulación restringida. Estos informes permiten presentar información detallada sobre ciertas partidas u operaciones, conforme a las necesidades identificadas, siempre que cumplan con los criterios contractuales y legales que los sustentan.

 

Su elaboración debe realizarse de acuerdo con lo establecido en los marcos técnicos normativos vigentes en Colombia (Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF) compiladas en el DUR 2420 de 2015), así como en concordancia con lo dispuesto en la Ley 43 de 1990; entre otros. En este sentido, deben ser claros, precisos, relevantes y suficientes para las partes interesadas, sin desconocer los requisitos legales y contables establecidos. Ahora bien, tratándose de informes financieros hechos a la medida de las autoridades o de los usuarios específicas interesados, conviene precisar que este tipo de informes no constituyen estados financieros de propósito general. No obstante, ello no impide que se utilicen las bases o principios de los marcos normativos vigentes para su preparación.

 

En este sentido, no es procedente que en un estado financiero de propósito especial se omita información financiera y contable relevante de la entidad o persona para la cual se elabora, aun cuando se trate de un informe con fines contractuales y alcance limitado. La omisión de información podría derivar en un reporte sesgado o incompleto, que no refleje razonablemente la situación económica, lo cual expondría al contador público a vulnerar los principios éticos de la profesión contenidos en el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría (Anexo técnico compilatorio y actualizado 4-2019 de las Normas de Aseguramiento de la Información, compilado en el DUR 2420 de 2015) y, eventualmente, a estar inmerso en procesos disciplinarios u otros, adelantados por las autoridades competentes, y las entidades de vigilancia y control como la U.A.E. Junta Central de Contadores, por una ejecución indebida e irregular de las funciones y responsabilidades para la cual fue contratado, al igual que, por la presunta inobservancia de las disposiciones normativas.

 

Como se interpreta en la consulta, lo que podría evaluarse es suscribir acuerdos de confidencialidad de la información entregada; para que la entidad receptora para la cual se prepara y emite la respectiva documentación, aplique las medidas adecuadas de custodia, salvaguarda y no difusión de la información allí contenida.

 

Para el contador público que prepara y suscribe la información contenida en el estado financiero de propósito especial, será adecuado dejar la evidencia suficiente y apropiada que sustente la proyección de las cifras reportadas en el correspondiente informe. Se sugiere validar lo dispuesto en la NIA 800 (REVISADA): CONSIDERACIONES ESPECIALES – AUDITORÍAS DE ESTADOS FINANCIEROS PREPARADOS DE CONFORMIDAD CON UN MARCO DE INFORMACIÓN CON FINES ESPECÍFICOS, contenida en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015.

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

 

JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA

Consejero – CTCP