|
Concepto 0267
27-10-2025
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
|
REFERENCIA
|
|
|
No. del Radicado
|
1-2025-032348
|
|
Fecha de Radicado
|
22 de septiembre de 2025
|
|
Nº de Radicación CTCP
|
2025-0267
|
|
Tema
|
Inhabilidades de los servidores públicos
|
CONSULTA (TEXTUAL)
“Actualmente soy servidor publico de Carrera Administrativa en una entidad Territorial (Alcaldía Puerto Lleras-Meta), con cargo de Profesional Universitario de la secretaria de Planeación y Desarrollo Económico. Soy Contador Público. Solicito su colaboración en lo siguiente: Puedo ejercer mi profesión como contador público, teniendo en cuenta el articulo 2 de la ley 43 de 1990 Artículo 2° De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.”
RESUMEN:
El artículo 47 y 48 la Ley 43 de 1990 establece que los contadores públicos que ejerzan como servidores públicos no podrán desarrollar su profesión frente a la entidad donde laboran, ni respecto de aquellas sobre las cuales tengan poder de decisión, control, vigilancia o injerencia. Sin embargo, podrán ejercer su profesión en el ámbito privado o ante entidades sin vínculo funcional, contractual o de dependencia con su cargo público.
Esta disposición busca prevenir conflictos de interés, salvaguardar la independencia y objetividad profesional y garantizar el cumplimiento de las las (sic) inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley y en el Código de Ética (anexo 4-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En relación con su consulta, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, específicamente en los artículo 47 y 48 establecen:
“ARTÍCULO 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.”
“ARTÍCULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.” Negrillas fuera del texto.
Con relación a lo anterior, el contador público que se desempeñe como servidor público no podrá ejercer simultáneamente la profesión en relación con la entidad o dependencia en la cual presta sus servicios, ni respecto de aquellas sobre las cuales tenga poder de decisión, control, vigilancia o injerencia.
En este sentido, su condición de Profesional Universitario en la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de una Entidad Territorial le impide emitir certificaciones, dictámenes, informes, o prestar asesorías contables relacionadas con dicha entidad territorial o con terceros que tengan vínculos contractuales o de dependencia con la misma. Esta restricción tiene como finalidad evitar conflictos de interés y garantizar el cumplimiento de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la normatividad vigente aplicable a los servidores públicos.
En consecuencia, usted puede ejercer la profesión como contador público siempre que lo haga por fuera del ámbito funcional de la entidad donde labora y sin relación alguna con sus funciones públicas. Es decir, podrá desarrollar actividades de asesoría tributaria, contable, auditoría o certificaciones en el sector privado, en tanto no exista subordinación, interés o relación contractual con la entidad donde trabaja, ni con entidades sobre las cuales usted tenga algún tipo de intervención por razón de su cargo público.
De esta forma, el ejercicio de la profesión se ajustaría a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, el Código de Ética (Anexo 4 – 2019 del DUR 2420 de 2015) y en las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos (leyes 80 de 1993 y 1952 de 2019).
El CTCP ha emitido diversos pronunciamientos sobre la materia, entre los cuales se destacan los siguientes conceptos:
|
No.
|
CONCEPTO
|
FECHA
|
|
2023-0262
|
Inhabilidades – Servidores Públicos
|
13/06/2023
|
|
2020-0712
|
Inhabilidades – Servidores Públicos
|
25/08/2020
|
|
2020-0679
|
Inhabilidad de un servidor público para ejercer como independiente la contaduría pública
|
04/08/2020
|
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
Sandra Consuelo Muñoz Moreno
Consejera – CTCP
|