Concepto 1127(010065)

Tipo de norma
Número
1127(010065)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptores:  Personas naturales no residentes que perciban intereses de fuente nacional no pueden acceder al ingreso no constitutivo de renta del componente inflacionario

Archivo

Concepto 1127 (010065)

28-07-2025

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique cómo demostrar ante la Administración Tributaria que una persona natural no es residente fiscal en Colombia, así como señalar cómo se declaran los rendimientos financieros de fuente nacional obtenidos por un residente fiscal en Portugal y sí es posible acceder al beneficio del componente inflacionario, a continuación, nuestros comentarios:

 

3. De conformidad con el artículo 10 del Estatuto Tributario, una persona natural es residente fiscal en Colombia, si cumple con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

“1. Permanecer continúa o discontinúamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continúa o discontinúa en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.

 

2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.

 

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

 

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

 

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

 

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

 

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

 

e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

 

f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

 

Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

 

Parágrafo. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

 

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

 

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

 

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.”

 

4. Si del análisis de los anteriores presupuestos se concluye que no se cumple con ninguno de ellos la persona natural no será considerada residente fiscal en Colombia, lo que se podrá comprobar con la presentación de un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad tributaria del país en el cual es residente para efectos fiscales.

 

5. Ahora bien, un no residente fiscal solo está sujeto al impuesto sobre la renta respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país, y para establecer si se encuentra o no obligado a presentar la declaración de impuesto sobre la renta, deberá analizar, en cada caso particular, los presupuestos señalados por esta Subdirección en Oficio 908613 del 25 de agosto de 2021:

 

“1. Si percibe ingresos de fuente nacional, en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario.

 

2. En caso afirmativo (percibió ingresos de fuente nacional), tendría que verificarse si se practicó la retención de los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario respecto de los mismos. En caso negativo tendría la obligación de presentar la declaración de renta.

 

3. Si percibió ingresos de fuente nacional respecto de los cuales se practicó la retención de los artículos 407 y siguientes, pero percibió otros respecto de los cuales ésta no tuvo lugar, también habría lugar a cumplir con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta. No sobra indicar que las retenciones practicadas se imputarían en esa declaración.

 

4. Deberá existir un agente de retención para que la retención en la fuente tenga lugar. Si la persona que efectúa el pago no tiene tal calidad, no habrá lugar a practicarla y, en consecuencia, el no residente deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta en la medida que se perciban ingresos de fuente nacional.”

 

6. Por su parte, en relación con el pago de rendimientos financieros provenientes de Colombia a un residente fiscal en Portugal, estos son considerados como ingresos de fuente nacional de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario:

 

Artículo 24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

 

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos banca ríos.”

 

7. No obstante, al haber suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Portugal (CDI), se aplicarán las disposiciones allí contenidas, así que, para efectos de estas rentas se acude al artículo 11 del respectivo CDI:

 

“Artículo 11 Intereses

 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.

 

3. El término “intereses”, en el sentido de este artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

(...)”

 

8. Por lo anterior, los rendimientos financieros que obtenga un residente fiscal en Portugal que sean provenientes de Colombia, estarán gravados en Colombia en un impuesto que no exceda del 10% del importe bruto de los intereses.

 

9. El residente fiscal en Portugal puede acreditar el pago del impuesto a través de la retención en la fuente que practica el pagador de los rendimientos financieros, o de no haberse practicado retención en la fuente, deberá presentar la respectiva declaración de impuesto sobre la renta en el Formulario 110.

 

10. Por último, es de reiterar que los no residentes fiscales en Colombia solo están gravados por su renta de fuente nacional, por lo cual, no acceden al régimen ordinario de depuración de la renta líquida, que si contempla deducciones, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, como es el caso del componente inflacionario3. Entonces, si se pagan rendimientos financieros a un no residente fiscal en Colombia, el impuesto se aplica sobre la totalidad del valor pagado, sin permitir excluir el componente inflacionario como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Artículo 38. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas (...).