Concepto 1184(010468)

Tipo de norma
Número
1184(010468)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento tributario.

Subtítulo

Descriptores: Remisión de las obligaciones tributarias.

Archivo

Concepto 1184 [010468]

05-08-2025

DIAN

100208192 - 1184

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Procedimiento tributario.

Descriptores:

Remisión de las obligaciones tributarias.

Fuentes formales:

Artículo 820 del Estatuto Tributario.

Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo.

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Pueden las entidades públicas del orden nacional, incluidas las corporaciones autónomas regionales, aplicar la figura de la remisión de deudas tributarias, aduaneras y cambiarias prevista en los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario y reglamentada por los artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016?

 

Tesis Jurídica

 

3. No. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, modificado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, para efectos de aplicar la remisión de deudas tributarias, aduaneras y cambiarias, no son aplicables los incisos 3 y 4 del artículo 820 del estatuto Tributario, ni los artículos reglamentarios 1.6.2.7.43 y 1.6.2.7.54 del Decreto 1625 de 2016 por parte de las entidades públicas del orden nacional incluidas las corporaciones autónomas regionales.

 

Fundamentación

 

4. El artículo 8205 del Estatuto Tributario faculta al Director General de la DIAN y a los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales para suprimir del sistema las deudas tributarias, aduaneras y cambiarias cuando se acredite la imposibilidad de cobro, en los siguientes casos: i) si el deudor ha fallecido sin dejar bienes, ii) si las obligaciones no superan los 159 UVT, no cuentan con respaldo patrimonial y han estado vencidas por más de 54 meses, iii) si las deudas son de hasta 40 UVT y han transcurrido al menos 6 meses desde su exigibilidad, y iv) si las deudas superan 40 UVT y hasta 96 UVT, con una antigüedad de al menos 18 meses.

 

5. Por su parte, es preciso señalar que los incisos 3 y 4 del referenciado artículo 820 del Estatuto Tributario son procedimientos propios en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Esto debido a que el parágrafo 2 del artículo 56 de la Ley 1066 de 2006 establece de forma expresa que las entidades públicas distintas a la DIAN sólo pueden aplicar los incisos 1 y 2 del artículo 820 ibidem, al señalar: «(...) quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario (...)»

 

6. De acuerdo con lo anterior, es dable colegir que, esta es una habilitación de interpretación estricta en virtud de los principios de reserva de ley y legalidad tributaria consagrados en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política.

 

7. En ese orden de ides, las entidades públicas del orden nacional, incluidas las corporaciones autónomas regionales, no pueden aplicar las causales de remisibilidad contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario, ni los procedimientos previstos en los artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016.

 

8. En conclusión, la remisión regulada en el artículo 820 del Estatuto Tributario se limita exclusivamente a los incisos 1 y 2 del citado artículo 820 ibidem, conforme al parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Cualquier ampliación de esta competencia configuraría una vulneración de los ya mencionados principios de reserva de ley y legalidad tributaria.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Artículo 1.6.2.7.4 Remisión de las Obligaciones Tributarias, Aduaneras y Cambiarias de Hasta 40 UVT. De conformidad con el inciso 3o del artículo 820 del Estatuto El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.
  4. ↑ Artículo 1.6.2.7.5 Remisión de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y Cambiarias que Superan los 40 UVT y Hasta 96 UVT. De conformidad con el inciso 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.
  5. ↑ Artículo 820. Remisión de las Deudas Tributarias. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
  6. ↑ Artículo 5o. Facultad de Cobro Coactivo y Procedimiento para las Entidades Públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.