Concepto 1196(010639)

Tipo de norma
Número
1196(010639)
Fecha
Título

Tema: Impuestos Saludables

Subtítulo

Descriptores: Hecho generador

Archivo

Concepto 1196 [010639]

05-08-2025

DIAN

 

 

100208192 – 1196

 

Bogotá D.C.

 

Tema:

Impuestos Saludables

Descriptores:

Hecho generador

Fuentes formales:

Artículo 513-6 Estatuto Tributario

Resoluciones 810 de 2021 y 2492 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si se causa el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas – ICUI artículo 513-6 del Estatuto Tributario, cuando el helado empacado al granel en cubetas utilizado por el restaurante para servir a sus clientes de manera individual cumple con los requisitos legales y se encuentra exceptuados del etiquetado frontal3

 

3. El artículo 513-6 del Estatuto Tributario establece un impuesto sobre ciertos productos comestibles ultraprocesados. Este impuesto aplica a productos específicos que se encuentran en ciertas partidas arancelarias y cumplen los requisitos allí establecidos.

 

4. Según las Resoluciones 810 de 20214 y 2492 de 20225 del Ministerio de Salud y Protección Social, se establece que los productos empacados al granel no requieren cumplir con los requisitos de etiquetado frontal establecidos en la normativa relacionada con los comestibles ultraprocesados.

 

5. Sin embargo, este tratamiento respecto del etiquetado no exime a estos productos del análisis de lo dispuesto en el Estatuto Tributario para efectos de la aplicación del impuesto, pues no depende del etiquetado sino de la clasificación arancelaria y las características del producto, como su procesamiento y composición. Por lo tanto, aunque el producto no esté etiquetado de acuerdo con las resoluciones en mención debido a su venta al granel, si el helado es un producto que cumple con los presupuestos previstos en la ley se aplicará el impuesto.

 

6. Resulta oportuno citar los numerales 1.7. y 1.8. del Concepto General sobre los impuestos saludables No. 003744 - interno 383 del 28 de marzo de 2023 que señala:

 

1.7. ¿El servicio de restaurante, cuando involucre el suministro de bebidas ultraprocesadas azucaradas o productos comestibles ultraprocesados, está gravado con los impuestos saludables?

 

Dentro de los hechos generadores de los impuestos saludables no se encuentra contemplada la prestación de servicios como el consultado, motivo por el cual éste no se encuentra gravado con los impuestos saludables.

 

Sin embargo, es de anotar que, si en el servicio de restaurante su prestador retira de inventarios una bebida ultraprocesada azucarada o un producto comestible ultraprocesado, que no hubiere estado sometido a imposición previamente por los impuestos saludables, se generará el IBUA o el ICUI, según el caso, en los términos establecidos por la Ley. Esto último se reitera en los puntos #1.8 y #5.1 de este pronunciamiento.

 

1.8. Si una persona produce bebidas ultraprocesadas azucaradas o productos comestibles ultraprocesados en su planta de producción y los vende en diferentes puntos de venta ¿los impuestos saludables se causan al momento del retiro de inventarios o de su venta?

 

En la hipótesis planteada no encuentra esta Subdirección que ocurra un «retiro de inventarios», el cual no se debería interpretar como el mero desplazamiento del producto gravado al punto de venta; de hecho, tal retiro se presenta cuando contablemente se da de baja al registro del inventario del producto gravado (ver párrafo 34 de la NIC 2 “Inventarios”).

 

Por ende, en este evento el respectivo impuesto saludable se generará por la venta y se causará «en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega (…) aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria» (cfr. artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario).

 

Ahora bien, si se retira de inventarios un producto que previamente había sido adquirido o importado, generando y causando el respectivo impuesto saludable en la venta o importación, en dicho retiro no se causa nuevamente este impuesto en consideración a su carácter monofásico.

 

(Énfasis propio)

 

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Según las resoluciones 810 de 2021 y 2492 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.
  4. ↑ Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano.
  5. ↑ Por la cual se modifican los artículos 2, 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano.

 

 
 

Concordancias