Tema: Procedimiento
Descriptores: Reporte Información Exógena. Plazos para presentación. Contingencia por Indisponibilidad Electrónica
Concepto 1205(010640)
08-08-2025
DIAN
Bogotá D.C.
Tema: |
Procedimiento Tributario |
Descriptores: |
Reporte Información Exógena Plazos para presentación Contingencia por Indisponibilidad Electrónica |
Fuentes Formales: |
ARTÍCULO 70 DE LA RESOLUCIÓN 000162 DE 2023 ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN 000213 DE 2025 |
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Pregunta sobre el alcance de la expresión “a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación” que contemplaba el artículo 70 de la Resolución 000162 de 2023, antes de la modificación que realizó el artículo 2 de la Resolución 000213 de 2025, con el fin de entender si corresponde al último día del vencimiento para presentar la información a cargo del sujeto obligado, o si se refiere al último día del calendario tributario.
Al respecto, se considera:
1. El inciso 1 del artículo 70 de la Resolución 000162 de 20233 antes de la modificación que introdujo el artículo 2 de la Resolución 000213 de 2025 establecía que en caso de presentarse inconveniente técnico que imposibilitará el funcionamiento de los servicios informáticos de la DIAN para la entrega de la información, los sujetos obligados a reportar podían cumplir con el respectivo deber legal, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información.
2. Este plazo fue objeto de modificación por la Resolución 000213 de 2025, que en su artículo 2 establece que el informante deberá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al comunicado expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donde indica que el servicio informático ha sido restablecido. De esta manera, si bien la mencionada resolución conservó el término de 8 días hábiles, modificó el momento a partir del cual se debe contabilizar este plazo.
3. De esta manera, y según la nueva redacción del artículo 70 de la Resolución 000162 de 2023, en el caso de la existencia de inconvenientes técnicos debidamente reconocidos e informados por la administración tributaria, el conteo del plazo para reportar información se contará a partir de día hábil siguiente del comunicado a la opinión pública.
4. En virtud de lo anterior, a partir del 23 de mayo de 2025 fecha en la cual entró en vigor la Resolución 000213 de 2025, en los casos que la DIAN declare la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, los obligados a entregar información tributaria lo pueden hacer dentro de los 8 días hábiles siguientes a la expedición del comunicado en el que se indique que el servicio fue reestablecido.
5. En este contexto y dado que la consulta planteada se refiere al contenido de una norma que no se encuentra vigente y por ende no hace parte del ordenamiento jurídico, esta subdirección no se pronunciará al respecto.
6. No obstante, y para efectos de dar claridad a la consultante sobre la contabilización de los plazos para presentar la información tributaria en caso de que se presente indisponibilidad de los servicios electrónicos de la DIAN que impidan el cumplimiento de este deber formal, se precisa que el plazo de 8 días hábiles que tienen los sujetos obligados para reportar se debe contabilizar a partir del día hábil siguiente a la expedición del comunicado de restablecimiento del servicio.
7. Finalmente, esta subdirección con posterioridad a la expedición de la Resolución 00213 de 2025, se pronunció en el Concepto 008344 int 794 del 28 de mayo de 2025 frente a los distintos supuestos que se pueden derivar en virtud de la declaratoria de no disponibilidad de los sistemas de información y servicios digitales por parte de la DIAN, dada su pertinencia y ejemplificación, se adjunta para su conocimiento.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ de conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la resolución Dian 91 de 2021.
- ↑ de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la resolución Dian 91 de 2021.
- ↑ Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o dependencia que haga sus veces, dará a conocer mediante comunicado la no disponibilidad de los sistemas de información y servicios digitales que impide cumplir efectivamente con la obligación de informar. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad y pudiendo en todo caso el informante presentarla con anterioridad.