Concepto 1358(013676)

Tipo de norma
Número
1358(013676)
Fecha
Título

Tema: Timbre

Subtítulo

Descriptores: Aplicación del impuesto de timbre en los contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 y que se modifican posteriormente

Concepto 1358(013676)

29-08-2025

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

 

Tema: Impuesto de Timbre

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN1, En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. La inquietud planteada por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Aeropuerto El Dorado, aborda la correcta interpretación y aplicación del impuesto de timbre en los contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 y que se modifican posteriormente. En este caso, se pregunta por la base gravable para calcular el impuesto de timbre en un contrato de arrendamiento adicionado después de dicha fecha.

 

3. Al respecto, se informa que la doctrina tributaria3 ha explicado en materia del impuesto de timbre en el contrato de arrendamiento que, cuando el contrato fue suscrito antes del 22 de febrero de 2025 y posteriormente, se modifica aumentando su valor para la misma vigencia (2025), causándose el impuesto de timbre, dado que el valor total del contrato original más la adición supera las seis mil (6.000) UVT, la base gravable para el cálculo del impuesto es el valor de la modificación.

 

4. La anterior conclusión se sustenta en que el artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre se causará cuando la cuantía del contrato exceda el umbral de seis mil (6.000) UVT. En el caso de un contrato modificado, se debe pagar el impuesto sobre el valor del incremento de la obligación que consta en la modificación, siempre y cuando dicho incremento haga que el valor total del contrato supere el umbral legal mencionado.

 

5. Además, el artículo 1.4.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 regula específicamente el procedimiento para el cálculo del impuesto de timbre en contratos modificados. Este artículo establece que, cuando un contrato previamente sujeto al impuesto de timbre se modifica y genera un aumento en su cuantía, el impuesto debe liquidarse sobre el monto del incremento generado por la modificación.

 

6. Así, el impuesto no se calcula sobre el valor total del contrato, sino únicamente sobre el valor adicional generado por la modificación. Esto significa que la base gravable para calcular el impuesto de timbre será el valor de la prórroga o modificación, y no el valor total del contrato original sumado al adicional.

 

7. Esta tesis jurídica se basa en que el impuesto de timbre es documental, por ende, la modificación o adición de obligaciones que aumenta la cuantía del contrato es la base gravable del mismo. De esta forma, la base gravable se limita al valor nuevo adicionado al valor inicial del contrato, con el cual se superó el umbral legal, y no incluye el monto previamente pactado.

 

8. En conclusión, el impuesto de timbre debe calcularse exclusivamente sobre el valor adicional generado por la modificación del contrato original, tal como se establece en el artículo 1.4.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 y el Concepto No. 004063 de 2025.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ El Concepto 004063 (int 495) del 4 de abril de 2025, dispone esta interpretación al establecer que cuando un contrato de ejecución sucesiva, como el contrato de arrendamiento en cuestión, se ve modificado después de la fecha límite del 22 de febrero de 2025, el impuesto de timbre debe calcularse sobre las obligaciones contenidas en la modificación del contrato. En el mismo concepto, se aclara que en los contratos que fueron suscritos con anterioridad a la fecha mencionada, la base gravable será el valor de las obligaciones establecidas en el documento que modifique el contrato. Es decir, si el contrato se prorroga o modifica, el impuesto se calculará sobre el valor que se adicione al contrato original, y no sobre la cuantía total del contrato.