Concepto 1501(010558)

Tipo de norma
Número
1501(010558)
Fecha
Título

Tema: Retención en la fuente

Subtítulo

Descriptores: Aprovechamiento económico - Posesión fiscal Retención en la fuente por otros ingresos

Concepto 1501(010558)

06-08-2025

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

 

Tema:

Retención en la fuente

Descriptores:

Aprovechamiento económico - Posesión fiscal Retención en la fuente por otros ingresos

Fuentes Formales:

Artículos 21-127263 y 368 del Estatuto Tributario

Decreto 2555 de 2010, Arts. 2.36.3.1.3 y 2.36.3.1.4 Decreto 1625 de 2016, Art. 1.2.4.9.1 y 2.36.3.1.4. (sic)

Decreto 2418 de 2013, Art. 4o.

 

 

1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.

 

A. Solicitud de reconsideración.

 

2. La Asociación de Comisionistas de Bolsa de Colombia - ASOBOLSA solicitó reconsiderar la Tesis Jurídica N. 2 del Concepto No. 100202208-2158 del 28 de noviembre de 2024.

 

3. Esta tesis sostiene que, en operaciones de Transferencia Temporal de Valores (TTV), cuando el receptor enajena los valores objeto de la operación (VOO) a un tercero en el mercado secundario y este tercero recibe los pagos de cupones (intereses, dividendos u otros rendimientos), el emisor debe practicar retención en la fuente al tercero, y adicionalmente, el receptor debe practicar retención en la fuente por concepto de “otros ingresos” al originador al transferirle el valor de dichos cupones.

 

4. La peticionaria argumenta que, debido al carácter unitario de la TTV dispuesto en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, al reconocimiento contable en cuentas de orden y a la inexistencia de enajenación fiscal, no debería generarse una segunda retención en la fuente al originador, pues los flujos de efectivo forman parte de una única operación legal.

 

B. El análisis de la solicitud.

 

5. La TTV está regulada principalmente por los artículos 2.36.3.1.3 y 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Según esta normativa, el originador transfiere temporalmente los VOO al receptor, quien entrega como contraprestación una suma de dinero o valores equivalentes y reconoce una remuneración por la operación.

 

6. Cualquier flujo de efectivo que generen los VOO durante la vigencia de la operación (intereses, dividendos, amortizaciones) debe ser restituido por el receptor al originador en la misma fecha del pago de acuerdo con las normas especiales que regulan estas operaciones.

 

7. Además, la operación TTV tiene carácter unitario, es decir, todos los actos asociados (transferencias de valores, dinero y garantías) se consideran una única operación legal entre las partes, es decir, entre el operador y el receptor.2

 

8. La Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en el Capítulo XIX, establece que en este tipo de operaciones el originador mantiene en su balance los valores transferidos temporalmente, reconociendo los riesgos e ingresos asociados.3

 

9. Asimismo, la CBCF precisa, entre otros aspectos, que: (i) el receptor refleja en cuentas de orden la tenencia temporal y la obligación de restitución, sin registrar los valores en su estado de situación financiera, salvo en eventos excepcionales como incumplimiento o liquidación. (ii) Los flujos de efectivo generados por los valores durante la operación deben ser reconocidos como ingresos por el originador y restituidos por el receptor y (iii) la entrega de los valores principales generará el pago de rendimientos por parte del receptor, los cuales se causarán exponencialmente durante el plazo de la operación. Dichos rendimientos será un ingreso o un gasto para cada una de las partes según corresponda4.

 

10. Por otra parte, en materia fiscal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario (ET), que establece la conexión formal entre la contabilidad y las reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

11. Por su parte, el artículo 263 del ET., define la posesión fiscal como el aprovechamiento económico, real o potencial, de un bien en beneficio del contribuyente. Es decir, para efectos fiscales, la posesión no se restringe a lo jurídico; es necesario identificar quien tiene el aprovechamiento económico. De ahí que sea coherente mantener al originador como sujeto del ingreso derivado de los VOO durante la TTV. En otras palabras, aunque el receptor tenga la propiedad jurídica temporal de los valores y pueda incluso enajenarlos a terceros, quien conserva el beneficio económico final –es decir, quien realmente percibe la utilidad generada por esos activos– es el originador, ya que contractualmente tiene derecho a recibir los rendimientos producidos (como cupones, intereses o dividendos), lo cual lo convierte en el poseedor fiscal para efectos tributarios.

 

12. Así, en el escenario donde el receptor vende los VOO a un tercero ajeno a la TTV, se presentan dos pagos:

 

(i) El Pago del cupón al tercero: El emisor del valor paga el cupón (interés, dividendo) al tercero, titular jurídico del VOO al momento del pago.

 

(ii) La transferencia del monto del cupón al originador: El receptor, aunque no reciba directamente el cupón del emisor, está obligado contractualmente a restituir al originador el monto equivalente. Este pago constituye ingreso gravable para el originador, como materialización de su derecho económico sobre los rendimientos del activo.

 

13. Así, para este Despacho cuando el receptor enajena los VOO y hay un pago de cupón, se generan dos ingresos. Uno en cabeza del tercero y otro en cabeza del originador. Tratándose de la obligación de practicar la retención en la fuente, el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 regula la retención por concepto de “otros ingresos” cuando un pago constituye ingreso gravable para el beneficiario y no tiene tarifa especial.

 

14. Así, en el momento del pago del cupón al tercero, el emisor debe practicar la retención en la fuente según la calidad del tercero, porque este recibe el ingreso al ser el propietario jurídico y económico de los VOO en ese momento. Por su parte, en el momento de la transferencia del monto del cupón al originador, el receptor debe practicar retención en la fuente por concepto de “otros ingresos”, salvo que el originador sea no contribuyente o el ingreso esté exento. Se trata de “otros ingresos” en la medida en que el cupón se sometió a la tarifa especial dependiendo del tipo de cupón en cabeza del tercero, por lo que, los ingresos que restituye el receptor al originador no pueden tener la misma naturaleza.

 

15. En este contexto, la transferencia del monto equivalente al cupón por parte del receptor al originador constituye un pago que representa un ingreso gravable para este último, en tanto materializa el aprovechamiento económico derivado de los VOO durante la TTV. No se trata de un simple traslado contable ni de una operación neutra, sino de un flujo efectivo que incrementa el patrimonio del originador, al darle acceso real al rendimiento producido por el activo que, a pesar de haber sido transferido jurídicamente de forma temporal, permaneció bajo su posesión económica.

 

16. En consecuencia, y de acuerdo con la normativa citada, el receptor que ostente la calidad de agente de retención, debe practicarla al originador por este pago, debiendo aplicar la tarifa general prevista para “otros ingresos”, salvo que el originador sea un no contribuyente o que el ingreso esté expresamente excluido o exento de imposición.

 

17. Debe precisarse que la retención por “otros ingresos” no duplica la retención especial aplicable al rendimiento neto de la TTV al cierre de la operación dispuesta en el artículo 4o del Decreto 2418 de 2013, puesto que ésta cubre el ingreso derivado del pago del cupón (e.g. intereses o dividendo), mientras que la retención especial cubre el rendimiento financiero del negocio entre originador y receptor.

 

C. Conclusión y decisión.

 

18. Con base en este análisis, se concluye que:

 

18.1. Reconocer que la TTV es una única operación en términos jurídicos y financieros, no impide identificar y someter a tributación los distintos ingresos gravables que se producen en cabeza de cada una de las partes y los terceros ajenos a la operación.

 

18.2. Por ende, una vez revisada la interpretación expuesta en la Tesis jurídica No. 2 del concepto objeto de inconformidad, ésta resulta consistente con el principio de realidad económica y no desconoce el carácter unitario de la TTV previsto en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 pues este se predica de las partes de la operación y no de terceros.

 

18.3. Así las cosas, el pago del cupón a un tercero que no haga parte de la TTV (por ejemplo, en el caso que el receptor, mientras tiene la propiedad temporal del VOO, los vende a un tercero en el mercado secundario), estará sometido a retención en la fuente. El emisor debe practicar retención en la fuente al tercero que recibe el cupón, conforme a su calidad tributaria. El receptor debe practicar retención en la fuente al originador por concepto de “otros ingresos” al transferirle el monto equivalente al cupón, ya que este constituye ingreso propio del originador derivado de su aprovechamiento económico del activo.

 

19. Por lo anterior, se confirma la Tesis Jurídica No. 2 del Concepto No. 100202208-2158 del 28 de noviembre de 2024.

 

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ Num. 20, Art. 55, Dec. 1742 de 2020.
  2. ↑ Cfr. Artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Carácter unitario de las operaciones. “Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes”.
  3. ↑ Cfr. CBCF. Cap. XIX. Consideración General 2.1.1.
  4. ↑ Ibidem supra.