Concepto 154(001432)

Tipo de norma
Número
154(001432)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: La terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos “está condicionada a la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Concepto 154 [001432]

10-02-2025

DIAN

 

100208192-154

 

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo.

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita que en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto 1165 de 2019 con respecto al “(...) plazo previsto para el efecto, descrito en el artículo 237 (...)” se aclare si este término se refiere al previsto para el cumplimiento de los compromisos de exportación, en las preguntas 1, 2 y 5.

 

3. Sobre el particular, la doctrina de este Despacho se refirió sobre el tema objeto de consulta (Cft. Concepto No. 126 de 2005) en los siguientes términos:

 

“(...) Cuando existe imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado al amparo de los artículos 172, 173, se le permite al usuario exportar o reexportar o modificar la declaración inicial para dejar la mercancía en importación ordinaria. (Artículos 173, 176 y 177 del Decreto 2685 de 1999.)

 

- Cuando los compromisos de exportación adquiridos se incumplieron en forma total o parcial en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en desarrollo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto 444 de 1967, se le exige al usuario la modificación de la declaración inicial para declarar los bienes en importación ordinaria. (Artículos 178 y 179 del Decreto 2685 de 1999).

 

Al determinarse la procedencia de la modificación de la declaración inicial a ordinaria, los artículos en comento, destacan la oportunidad para efectuarla de conformidad con la certificación expedida en cada caso, los tributos aduaneros y las sanciones que se deben cancelar y las consecuencias jurídicas que se derivan por no presentar tal modificación dentro del término establecido, que se traducen en la aprehensión y decomiso de la mercancía (…).

 

Lo anterior es lógico, pues la certificación ha de referirse al cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967 o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa antes del vencimiento del plazo señalado.

 

Para el evento concreto, al estar dentro de los (sic) términos para demostrar los compromisos, tal como lo sugiere el consultante, se pensaría que se encuentra en las situaciones previstas en los artículos 173, 175, 176 y 177 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que existe cumplimiento de los compromisos de exportación o que está ante la imposibilidad de cumplirlos antes de vencerse el plazo, casos en los cuales necesariamente debe existir la certificación respectiva, como se indica en la norma citada.

 

Fuera de los casos contemplados en las disposiciones que tratan cada una de las terminaciones, el usuario no puede optar en cualquier momento por modificar la declaración inicial cancelando los tributos, pues ésta siempre está condicionada a la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, a quien posteriormente debe demostrar la finalización de la modalidad para efectos de que éste proceda a la cancelación de la garantía que se constituye ante ella. (...)”(Negrita añadida).

 

El anterior pronunciamiento constituye doctrina vigente para esta entidad, a pesar de que su marco normativo ha sido modificado, el fondo del asunto es aplicable, es decir, el plazo señalado en el artículo 237 del Decreto 1165 de 2019 -antes- artículo 177 del Decreto 2685 de 1999.

 

Por consiguiente, el artículo 237 del Decreto 1165 de 2019 parte de la premisa que el usuario se encuentra ante el incumplimiento de los compromisos de exportación antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 174 del Decreto 444 de 1967, para modificar la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo a importación ordinaria o reexportar la mercancía.

 

Esta modificación se deberá realizar a partir de la expedición de la certificación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entidad competente para determinar el incumplimiento total o parcial de estos compromisos. De ahí que, para la terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos “está condicionada a la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, a quien posteriormente debe demostrar la finalización de la modalidad”.

 

En cuanto a las preguntas 3 y 4 que formula en su consulta, referente los términos para la expedición de la certificación sobre el cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la que hace referencia el artículo 231 del Decreto 1165 de 2019 (anteriormente artículo 171 del Decreto 2685 de 1999), escapa a la competencia de este Despacho.

 

Sin embargo, se aclara que teniendo en cuenta lo señalado frente el plazo al que se refiere el artículo 237 del Decreto 1165 de 2019, para el efecto, se entiende que se trata del término para cumplir los compromisos de exportación que se constata por medio del certificado de cumplimiento que da cuenta del porcentaje de cumplimiento de los compromisos, para demostrar la terminación de la importación temporal, ante la DIAN, que es expedido con posterioridad a los estudios demostración y verificación tal como lo advierte el artículo 12 Decreto 285 de 2020.

 

En vista de estas precisiones, se remitirá por competencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se pronuncie sobre ambas preguntas, en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 210 de 2003 y demás normas concordantes correspondientes a administrar, controlar y verificar todo lo que concierne a los programas de Plan Vallejo.

 

Por último, con respecto a las preguntas 6 y 7, la entidad no expide acto administrativo alguno que establezca que la declaración inicial debe modificarse al régimen de importación ordinaria o determinar la reexportación de los bienes importados dentro del plazo previsto en el artículo 237 del decreto 1165 de 2019.

 

El artículo 231 del mismo decreto advierte que las certificaciones que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación deberá remitir la copia a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal.

 

Vencidos los términos señalados en el artículo 237 del Decreto 1165 de 2019 para modificar la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía y seguirá el procedimiento previsto en el artículo 83 y siguientes del Decreto Ley 920 de 2023.

 

En los anteriores términos se resolver su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.