Concepto 1569([013285)

Tipo de norma
Número
1569([013285)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Organismos internacionales. BID. Exenciones. Procedimiento de devolución de IVA a organismos internacionales

Concepto 1569 [013285]

01-10-2025

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores:

Organismos internacionales

BID

Exenciones

Procedimiento de devolución de IVA a organismos internacionales

Fuentes Formales:

Artículos 420, 424 y 476 del Estatuto Tributario

Ley 202 de 1959 aprobatoria del Convenio constitutivo del BID

Artículos 1.6.1.22.1 y 1.6.1.22.2 del Decreto 1625 de 2016.

 

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico.

 

2. ¿Se encuentra exento del impuesto sobre las ventas -IVA el Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud de la cláusula de exención tributaria contenida en su tratado constitutivo, ¿vinculado al ordenamiento interno mediante ley de la República? En caso afirmativo, ¿los responsables del IVA deben abstenerse de facturar dicho impuesto en las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que celebren con la organización internacional?

 

Tesis Jurídica.

 

3. El Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante BID), se encuentra exento del impuesto sobre las ventas -IVA respecto de las operaciones que realice en desarrollo de sus funciones institucionales y conforme a su tratado constitutivo. No obstante, los responsables del impuesto deberán facturar, liquidar, recaudar y pagar el tributo, en cumplimiento de su obligación, sin perjuicio del derecho que tiene el BID de solicitar la devolución del IVA pagado.

 

Fundamentación.

 

4. Mediante Ley 102 de 1959 se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Convenio constitutivo del BID, suscrito en Washington el 08 de abril de 1959. Este organismo internacional tiene por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo de los países miembros. Para estos efectos, la Sección 2 del artículo I del convenio constitutivo fija las funciones que realizará el BID, mientras que el artículo III ibidem señala las operaciones que adelantará el banco en cumplimiento de su objeto y funciones.

 

5. El artículo II del Convenio constitutivo indica cual es el capital y los recursos con los que cuenta el banco para la consecución de su objeto y funciones, los cuales se utilizaran únicamente para estos fines, conforme lo señala la Sección 1 del artículo III.

 

6. Sobre tales funciones, operaciones y recursos la Sección 9 del artículo XI del Convenio Constitutivo consagra, en favor del BID un régimen de exención tributaria amplio, al disponer que: «El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho».

 

7. Estos beneficios tributarios3, necesarios para garantizar el ejercicio de las funciones del organismo internacional4, así como su autonomía e independencia frente al Estado receptor5, deben interpretarse de forma estricta6, excluyendo de su aplicación situaciones analógicas que no cumplan con la finalidad prevista por el instrumento convencional7, y que generen responsabilidad sustancial y formal frente a quien la realiza.

 

8. Frente al impuesto sobre las ventas - IVA, este despacho ha interpretado que la expresión «gravamen»8 a la que se refiere la exención convencional alude al término «tributo», que comprende toda clase de tributos exigibles en Colombia inclusive el IVA9.

 

9. En ese sentido, el BID está exento tanto en su calidad de sujeto pasivo económico (consumidor final) como jurídico (agente obligado al recaudo y declaración) del impuesto sobre las ventas - IVA, en lo relacionado con el cumplimiento de su objeto y funciones.

 

10. Dicha exención convencional, no tiene la virtualidad de alterar el régimen interno de causación del IVA, que exige, gravar toda venta o prestación de servicios que no se encuentre expresamente excluida. Por esta razón, aunque exentas del impuesto, las organizaciones internacionales deben pagarlo cuando el bien o servicio adquirido se encuentra gravado10 y posteriormente tramitar su devolución.

 

11. Para el efecto, el artículo 1.6.1.22.1 del Decreto 1625 de 2016 reconoce en cabeza de los organismos internacionales, conforme a sus convenios constitutivos incorporados en el orden interno, la calidad de exentos de los impuestos sobre las ventas y consumo, y los faculta para solicitar ante la DIAN la devolución del IVA pagado en adquisiciones efectuadas a responsables del impuesto en Colombia11.

 

12. En conclusión, el BID se encuentra exento del impuesto sobre las ventas -IVA. No obstante, dicha exención no elimina la obligación del proveedor local de facturar y recaudar el impuesto conforme a la legislación interna. En ese sentido, la exención se materializará mediante el mecanismo de devolución previsto para el organismo internacional en los artículos 1.6.1.22.2 y subsiguientes del Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: «[p]ara que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales» En este orden, constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, «las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos». Cfr. C. Const. Sent., C-091 de abr. 14/2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
  4. Cfr. C. Const. Sent., C-126 de abr. 27/2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
  5. C. Const. Sent., C-315, abr. 1/2024. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
  6. C. Const. Sent., C-098, mar. 3/2020. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
  7. Cfr. Concepto DIAN No. 905790 de 2021.
  8. El Diccionario panhispánico del español jurídico define «gravamen», así: «impuesto, tasa o cualquier contribución patrimonial de carácter público». Disponible en: https://dpej.rae.es/
  9. Cfr. Concepto DIAN No. 012207 de 2025.
  10. Cfr. Concepto DIAN No. 33845 de 2015, reiterado por el concepto DIAN No. 907355 de 2021.
  11. Cfr. Artículo 1.6.1.22.2 del Decreto 1625 de 2016.