Concepto 1756(014609)

Tipo de norma
Número
1756(014609)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Costo fiscal de los activos subyacentes enajenados Base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia

Archivo

Concepto 1756 [014609]

22-10-2025

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Régimen de Enajenaciones Indirectas (REI)

Descriptores:

Costo fiscal de los activos subyacentes enajenados Base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia.

Fuentes Formales:

Artículos 21-15890 y 90-3 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.26.4. y 1.2.1.26.8. del Decreto 1625 de 2016

 

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Cómo debe establecerse el precio de venta en una enajenación indirecta de activos colombianos cuando la transmisión de acciones en el exterior ocurre entre partes no vinculadas?

 

En otras palabras ¿qué debe entenderse por “valor comercial” del activo subyacente en estos casos y cómo se refleja en el precio de la operación?

 

3. ¿Cómo se determina la base gravable para el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional conforme al artículo 90-3 ET?

 

Tesis Jurídica

 

4. En la enajenación indirecta de activos en Colombia mediante la venta de acciones en el exterior entre no vinculados, el precio de la operación se toma como el valor comercial de los activos subyacentes, esto equivale al valor de mercado de dichos activos conforme al artículo 90 del ET.

 

5. Respecto de la base gravable el impuesto se calcula como si se hubiese vendido directamente el activo en Colombia. En consecuencia, la base gravable surge de restar del valor comercial de venta el costo fiscal del activo subyacente. Dicho costo fiscal se determina conforme al régimen general de costos del Estatuto (art. 58 y siguientes). En suma, el artículo 90-3 ET., obliga a establecer la ganancia neta imponible del vendedor extranjero como la ganancia real de los activos colombianos, calculada como (valor comercial - costo fiscal), aplicando luego la tarifa y categoría tributaria correspondiente (renta o ganancia ocasional).

 

Fundamentación

 

6. El artículo 90-3 del ET., establece un régimen especial para la enajenación indirecta de activos colombianos. Según esta norma, la venta de acciones o participaciones de entidades del exterior que implican la transferencia de bienes ubicados en Colombia se grava “como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente” en el país, trasladando al vendedor extranjero el impuesto de renta aplicable.

 

7. Además, el ET., exige que el precio de venta o valor de la enajenación indirecta corresponda a su valor comercial (de mercado). Lo que implica la revisión de (i) la determinación del precio de la transacción en una venta indirecta entre partes no vinculadas, y (ii) el cálculo de la base gravable para el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional conforme al mismo artículo.

 

8. En concordancia, el Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 1103 de 2020) desarrolla la aplicación de dicha norma en el Capítulo 26 (arts. 1.2.1.26.1 y ss.). Dicho reglamento define expresamente el concepto de enajenación “a cualquier título” como cualquier forma de transferir la propiedad (por ejemplo, aportes, liquidaciones, pagos en especie, reducción de capital, etc.) lo que incluye la venta de acciones como la descrita en la consulta.

 

9. A su vez el numeral 3 del artículo 1.2.1.26.1 ibidem define “precio de venta” como “el valor comercial del activo subyacente según lo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario”. De este modo, en una venta indirecta de acciones que transmita una sucursal o activos colombianos, se tomará el valor comercial de tales activos como precio de la enajenación.

 

10. En la práctica, lo anterior equivale al valor de mercado del patrimonio neto de la sucursal en el momento de la operación, según valoración respectiva efectuada conforme al artículo 90 ET. Por lo tanto, para efectos del impuesto de renta, la contraprestación considerada será el valor comercial de los activos colombianos objeto de transferencia.

 

11. Nótese que al aplicar el régimen de enajenación indirecta “como si” fuera directa, el valor comercial al que se refiere la norma debe entenderse considerando el negocio en su conjunto. Dicho de otra forma, el precio comercial de la sucursal incorpora sus pasivos normales (deudas) en la medida en que reducen el patrimonio neto transferido. En todo caso, se empleará la metodología valorativa atendiendo a la normatividad aplicable y a estudios de mercado, como lo confirman los parámetros de las normas internacionales. En resumen, el precio de la transacción indirecta es el valor comercial del activo subyacente (la sucursal o sus activos) según las reglas del Estatuto Tributario.

 

12. El artículo 90-3 ET, dispone que el costo fiscal aplicable al activo subyacente será “el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país”. Así, el Decreto 1625 de 2016 reglamenta este mandato en el artículo 1.2.1.26.4, señalando que “el costo fiscal será el que tenga el propietario del activo subyacente según las normas del Libro 1 Título 1 Capítulo II del Estatuto Tributario”. Recuérdese que el Capítulo II del Libro I del ET comprende desde el artículo 58 hasta el 88-1, es decir, el régimen general de costo de adquisición, mejoras, amortizaciones y depreciaciones fiscales.

 

13. La anterior conclusión la ha precisado la doctrina reciente3, al explicar que el régimen aplicable para determinar el costo fiscal de la enajenación indirecta es el de las disposiciones comunes sobre costos (arts. 58 y ss.) En consecuencia, el costo fiscal del activo subyacente (p. ej. de los bienes de la sucursal) se calcula atendiendo a esas normas.

 

14. Ahora, teniendo el precio de venta (valor comercial) y el costo fiscal, la utilidad neta gravable resulta de restar ambos montos. De manera general, la base gravable para renta o ganancia ocasional es la ganancia obtenida “como si” el activo se hubiese vendido directamente en Colombia. Es decir, el precio de mercado deducido del costo fiscal correspondiente (determinado conforme a las reglas de costos y gastos deducibles del ET).

 

15. En líneas generales, las reglas del art. 90-3 ET., conducen a tratar la operación “como si” los activos colombianos hubiesen sido enajenados directamente, usando su valor de mercado como precio de venta y calculando la ganancia tributaria con base en el costo fiscal normal definido en el Estatuto.

 

16. En virtud de lo anterior, se concluye que:

 

16.1. Precio de la transacción: En la enajenación indirecta de activos en Colombia mediante la venta de acciones en el exterior entre no vinculados, el precio de la operación se toma como el valor comercial de los activos subyacentes. Por tanto, para liquidar el impuesto de renta o ganancia ocasional debe emplearse ese precio de mercado como contraprestación de la venta indirecta.

 

16.2. Base gravable (utilidad neta): El impuesto se calcula como si se hubiese vendido directamente el activo en Colombia. En consecuencia, la base gravable surge de restar del valor comercial de venta el costo fiscal del activo subyacente. Dicho costo fiscal se determina conforme al régimen general de costos del Estatuto (art. 58 y siguientes). En suma, el artículo 90-3 ET., obliga a establecer la ganancia neta imponible del vendedor extranjero como la ganancia real de los activos colombianos, calculada como (valor comercial - costo fiscal), aplicando luego la tarifa y categoría tributaria correspondiente (renta o ganancia ocasional).

 

17. En consecuencia, y sin perjuicio de las particularidades de cada caso, en términos generales el precio de la transacción entre partes independientes se fija por el valor de mercado de los activos enajenados, y la base gravable para renta o ganancia ocasional se determina como la diferencia entre dicho valor y el costo fiscal reconocido.

 

18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 007858 del 18 de junio de 2025 (Int. 100208192-924).