Concepto 1761(014532)

Tipo de norma
Número
1761(014532)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Beneficios empresariales. Regalías. Convenio para evitar la doble imposición Chile-Colombia

Concepto 1761 [014532]

23-10-2025

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores:

Beneficios empresariales

Regalías

Convenio para evitar la doble imposición Chile-Colombia

Fuentes Formales:

Artículo 24 del Estatuto Tributario.

Artículos 7, 12 y 23 Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y Colombia.

Sentencia del 4 de abril de 2024, radicado: 11001-03-27-000-2020-00029-00 (25411). Consejo de Estado.

 

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Plantea el siguiente interrogante:

 

La sociedad PUNTOSPOINT COLOMBIA SAS, pretende celebrar un contrato con una sociedad ubicada en la república de Chile y el objeto del contrato es “Servicios de computación en la nube (cloud computing)”, que para nosotros es una herramienta tecnológica que nos permite llevar el control operativo nuestros negocios. La pregunta es la siguiente: 1) ¿ A la luz del Convenio de Doble Tributación Colombia-Chile (Ley 1261 de 2008), podemos clasificar esto como beneficios empresariales (Art. 7)?, 2) ¿Los servicios no están específicamente catalogados en el convenio? y 3) ¿Por lo tanto, solo tributan en Chile (estado de residencia del proveedor) y No debería aplicarse retención en Colombia? (Sic)

 

Al respecto se considera:

 

3. En primer lugar, es importante precisar que en virtud de la competencia señalada en el en el primer párrafo de este documento, no corresponde a este Despacho definir ni clasificar las rentas que perciban los contribuyentes a la luz del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal suscrito entre la República de Chile y la República de Colombia (en adelante CDI),, En virtud de lo anterior, en cada caso particular es necesario que el contribuyente bajo el amparo de las disposiciones del CDI, determine la clase de renta percibida con el fin de establecer el Estado titular de la potestad impositiva, y en caso que la renta se encuentre gravada en Colombia establezca el tratamiento aplicable, de acuerdo con el respectivo ordenamiento interno.

 

4. Acorde al supuesto expuesto en la consulta planteada, se observa que el objeto del contrato es la prestación de servicios de computación en la nube (cloud computing) por parte de una empresa chilena a una empresa colombiana con el fin de llevar el control operativo de sus negocios.

 

5. Frente al servicio de computación en la nube, la doctrina oficial de la entidad3 ha indicado que no comprende un único servicio basado en una única tecnología, sino que puede abarcar diferentes servicios a partir de diferentes tecnologías o tecnologías combinadas, que le permiten a un consumidor de cloud completar tareas digitales específicas y que la intervención de un operario así sea mínima que implique aplicación de conocimiento especializados sin transmisión de los mismos es el factor que determinará si este servicio se puede clasificar como un servicio técnico.

 

6. Dicho análisis permitirá establecer si a la luz del CDI suscrito entre Chile y Colombia el servicio descrito en su consulta se puede clasificar como regalías o como beneficios empresariales.

 

7. En caso de tratarse de beneficios empresariales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del CDI es claro que solamente pueden someterse a imposición en el estado de residencia, salvo que la empresa realice su actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cuyo caso en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del mencionado artículo, también pueden someterse a imposición en el otro Estado, es decir, en el de la fuente, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

 

8. Al respecto, la jurisprudencia4 ha señalado que:

 

Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente».

 

La regla sustancial transcrita se relaciona con: i) el reparto de poder tributario entre el Estado de la Fuente y el Estado de la Residencia en torno a un factor de conexión territorial (la existencia de un establecimiento permanente del que provengan los beneficios empresariales en el Estado de la fuente), precisando el régimen jurídico tributario de las rentas obtenidas por empresas (no residentes), a través de un establecimiento permanente ubicado en el territorio del otro Estado Contratante; ii) hasta dónde el Estado en el que éste se ubica puede someter a imposición los beneficios empresariales o rentas netas que la empresa no residente obtiene a través de ese EP operante en su territorio y, iii) la manera de gravarlas, dejando al derecho interno la delimitación del cómputo de beneficios sometidos a imposición en el Estado fuente. (Énfasis fuera del texto original)

 

9. Así las cosas, en el caso planteado en su consulta los ingresos percibidos por la empresa chilena en principio solamente estarían gravados en Chile, salvo que en los términos del párrafo 1 del artículo 7 ibidem5 tenga un establecimiento permanente en Colombia en cuyo también podrán gravarse en el estado de la fuente y en este caso es necesario que al momento de realizar el pago la empresa colombiana practique la correspondiente retención en la fuente.

 

10. En caso de concluir que el servicio de computación en la nube es un servicio técnico, de conformidad con el artículo 12 del CDI los ingresos percibidos por la sociedad chilena se deben clasificar como regalías y, en consecuencia, dichas rentas se pueden gravar en el estado de residencia (Chile) y en el estado de Colombia (Fuente). Por ende, la empresa colombiana al momento de realizar el pago debe practicar retención en la fuente que no puede exceder del 10% del importe bruto del valor de las regalías.6

 

11. Sin embargo, en caso que la sociedad chilena aludida en su petición realice actividad empresarial en Colombia por medio de un establecimiento permanente o preste servicios personales independientes por medio de una base fija y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija, no resultarán aplicables los párrafos 1 y 2 del mencionado artículo y por el contario (sic), se deberá dar aplicación a las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.7

 

12. Finalmente, en uno y otro caso la sociedad chilena deberá dará aplicación al artículo 23 del CDI en mención, que consagra el mecanismo para la eliminación de la doble imposición y de esta manera, el residente chileno pueda acreditar en su país, el impuesto pagado en Colombia.

 

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Cfr. Oficio 032620 de 2018.
  4. ↑ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de abril de 2024, radicado: 11001-0327-000-2020-00029-00 (25411). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
  5. ↑ Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
  6. ↑ Cfr. Párrafos 1 y 2 del Convenio para evitar la doble imposición y doble tributación suscrito entre la República de Chile y la República de Colombia.
  7. ↑ Cfr. Párrafo 4 del artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición y doble tributación suscrito entre la República de Chile y la República de Colombia.