Concepto 19(000057)

Tipo de norma
Número
19(000057)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación.

Concepto 19 [000057]

08-01-2025

DIAN

 

 

100208192 - 19

 

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores: Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación.

Fuentes formales: Artículo 1.6.1.21.14. del DUR 1625 de 2016.

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. En el radicado de la referencia, el peticionario consulta acerca de la interpretación de la expresión “…cuando a ello hubiere lugar…”, contenida en el numeral primero del artículo 1.6.1.21.14. del DUR 1625 de 2016, y si dicha expresión hace remisión a los artículos 596602 y 606 del Estatuto Tributario, para efectos de establecer la obligación de la firma por contador público o revisor fiscal, allí señalada.

 

3. Teniendo en cuenta lo planteado en su consulta, resulta oportuno citar el siguiente aparte del Oficio 000537 del 29 de septiembre de 20203, en el cual se abordó el tema objeto de consulta, así:

 

“(...) En primer lugar, es pertinente mencionar que el artículo 1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 2016 fue sustituido recientemente mediante el Decreto 963 de 2020, y en sus numerales 1 y 2 establece:

 

El artículo 1.6.1.21.14. del Decreto 1625 de 2016 establece los requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios en los siguientes términos:

 

“Artículo 1.6.1.21.14. Sustituido por el Decreto 963 de 2020, artículo 3°. Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá adjuntar, además:

 

1. Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre de dicho saldo, indicando: nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.

 

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen al procedimiento de la devolución automática de los saldos a favor, deberán allegar una relación de los costos y deducciones soportados a través del Sistema de Facturación Electrónica con validación previa, declarados en el período objeto de solicitud, y de los costos y deducciones declarados en los períodos que han generado saldos a favor y han sido objeto de imputación o arrastre, que deberá estar certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar. Esta relación se debe aportar indicando: Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo y/o deducción, número de la factura electrónica, fecha de expedición de la factura electrónica, valor del costo y/o deducción, y el total de costos, y deducciones facturados electrónicamente. (...)” (Negrilla fuera del texto)

 

Nótese que la anterior disposición normativa, en sus numerales 1 y 2, condiciona la certificación por revisor fiscal o contador público cuando a ello hubiere lugar, por lo que se deberán atender las disposiciones legales correspondientes, tales como el Código de Comercio, Ley 43 de 1990, ley 1314 de 2009. De igual manera, se deberán tener en cuenta las normas del Estatuto Tributario que indican en cuáles supuestos se está obligado a llevar contabilidad.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho resalta que la obligación de llevar contabilidad o tener revisor fiscal es diferente a las exigencias previstas en el numeral 6 del artículo 596 y el numeral 5 del artículo 606 del Estatuto Tributario.

 

En consecuencia, las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 2016 deben ser certificadas por contador público cuando exista la obligación de llevar contabilidad; salvo aquellos casos en donde las disposiciones legales exijan tener revisor fiscal en cuyo caso dichas obligaciones deberán ser certificadas por este último.

 

Conforme con lo previamente expuesto, se procede a revocar lo establecido en el Oficio No. 2391 [24716] del 01 octubre de 2019, respecto de la expresión “... cuándo a ello hubiere lugar...” utilizada en los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 2016.” (negrita y subrayado fuera de texto)

 

4. Como se desprende del oficio citado, la obligación de llevar contabilidad o de tener revisor fiscal, es distinta de las exigencias previstas en las normas señaladas, esto es, los artículos 596602 y 606 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, las obligaciones contenidas en el numeral 1 del artículo 1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 2016, objeto de la consulta, “(..) deben ser certificadas por contador público cuando exista la obligación de llevar contabilidad; salvo aquellos casos en donde las disposiciones legales exijan tener revisor fiscal en cuyo caso dichas obligaciones deberán ser certificadas por éste último

 

5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Mediante el cual se revocó lo establecido en el Oficio No. 2391 [24716] del 01 octubre de 2019.