Concepto 195 [001960]
17-02-2025
DIAN
100208192 - 195
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto complementario a las Ganancias ocasionales
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Descriptores:
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Retención en la fuente
Indemnizaciones por seguros de vida
Cooperativas y fondos de empleados otorgantes de créditos
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Fuentes formales:
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Artículos 19-4, 23, 303-1, 369 y 401-2 del Estatuto Tributario.
Artículos 4 y 99 de la Ley 79 de 1988.
Artículos 3 y 39 de la Ley 454 de 1998.
Artículos 1.2.1.5.2.18 y 1.2.4.2.88 del Decreto 1625 de 2016.
Artículo 22 del Decreto 1481 de 1989.
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Cordial saludo,
Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico.
1. ¿Las indemnizaciones recibidas por cooperativas y fondos de empleados, en calidad de beneficiarios de seguros de vida contratados por sus asociados o terceros para garantizar créditos otorgados, están sujetas a retención en la fuente?
Tesis Jurídica.
2. No. Las indemnizaciones recibidas por cooperativas y fondos de empleados como beneficiarios de seguros de vida deudor para garantizar créditos otorgados no están sujetas a retención en la fuente. En las cooperativas, la regulación especial excluye de retención el componente de rendimiento financiero, y en los fondos de empleados, su calidad de no contribuyentes del impuesto sobre las ganancias ocasionales impide la retención sobre estos ingresos.
Fundamentación.
I. Cooperativas.
3. Según el artículo 4 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro, creadas para «producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general»3. Según el artículo 19 de la norma en mención, los estatutos de toda cooperativa deberán contener, entre otros, el objeto del acuerdo cooperativo y la enumeración de sus actividades.
4. De esta forma, las Cooperativas podrán organizarse para atender una necesidad especifica (Cooperativas especializadas)4, varias necesidades mediante la concurrencia de servicios en una sola entidad (multiactivas)5, o actividades conexas y complementarias entre sí (integrales)6.
5. En cuanto a la actividad financiera, el artículo 99 ibidem, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, establece que el cooperativismo financiero deberá ejercerse siempre de manera especializada, con sujeción a la normativa aplicable y previa autorización del organismo competente.
6. Bajo este marco normativo, se distinguen dos tipos de cooperativas financieras con diferentes regímenes de vigilancia y autorización:
(i) Cooperativas financieras: Autorizadas para prestar servicios a asociados y a terceros no asociados. Su supervisión y autorización corresponden a la Superintendencia Financiera de Colombia (Superfinanciera);
(ii) Cooperativas de ahorro y crédito, así como las cooperativas multiactivas e integrales con secciones especiales de ahorro y crédito: Solo pueden ejercer la actividad financiera con sus asociados. Su control y vigilancia están a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria (Supersolidaria).
7. Independientemente del ente que ejerza su supervisión, las cooperativas cuya actividad principal es la financiera generan ingresos que constituyen renta ordinaria, al hacer parte del giro ordinario de sus negocios7. Esto incluye las indemnizaciones recibidas por seguros de vida deudor, cuando su finalidad es cubrir el saldo insoluto de créditos otorgados por la cooperativa8, que incluye el remanente de la deuda y sus respectivos intereses.
8. Al respecto, es importante señalar que el artículo 19-4 del Estatuto Tributario (ET) establece un régimen especial aplicable a las cooperativas vigiladas por una superintendencia u órgano de control, clasificándolas dentro del Régimen Tributario Especial y sometiendo sus beneficios netos o excedentes a una tarifa especial9.
9. En materia de retención en la fuente, el parágrafo 1° del mismo artículo dispone que estas entidades solo estarán sujetas a retención por rendimientos financieros, en los términos que establezca el reglamento. Así, el artículo 1.2.1.5.2.18 del Decreto 1625 del 2016 establece que la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros que perciban durante el ejercicio gravable las Cooperativas se regirá por las normas vigentes relativas a estos conceptos. En este contexto, el artículo 1.2.4.2.88 del Decreto en mención, señala una tarifa del 0% sobre el componente que corresponda a rendimientos financieros de las entidades pertenecientes al régimen especial.
10. Por lo tanto, las indemnizaciones recibidas por cooperativas que ejercen actividad financiera, cuando actúan como beneficiarias de seguros de vida contratados por sus asociados o terceros para garantizar créditos otorgados, no están sujetas a retención en la fuente.
II. Fondos de empleados.
11. Los fondos de empleados son definidos como empresas asociativas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes10, con el propósito de fomentar el ahorro, otorgar crédito y prestar servicios a sus asociados. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 454 de 1998, estas entidades hacen parte del sector de la economía solidaria y, al igual que las cooperativas, deben garantizar la irrepartibilidad de las reservas sociales, así como la del remanente patrimonial en caso de liquidación. Además, sus excedentes deben destinarse exclusivamente a la prestación de servicios de carácter social y al fortalecimiento de sus reservas y fondos.
12. Conforme al artículo 22 del Decreto 1481 de 1989, los fondos de empleados pueden ofrecer servicios de ahorro y crédito de manera directa y exclusiva a sus asociados. Para tal efecto, los depósitos de ahorro captados deben destinarse íntegramente a la colocación de créditos entre sus asociados, bajo las modalidades y requisitos establecidos en su reglamento interno.
13. Para efectos fiscales, los fondos de empleados están clasificados como entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, conforme lo dispone el artículo 23 del ET. En consecuencia, estas entidades no están sujetas a retención en la fuente, de acuerdo con el literal b, numeral 1 del artículo 369 del ET.
14. Esta condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, implica que estas entidades tampoco estén sujetas al impuesto sobre las ganancias ocasionales, como lo aclaró este Despacho en Concepto 003240 de 2024. En ese sentido, tampoco estarán sujetas a retención en la fuente por este impuesto.
15. Por lo tanto, las indemnizaciones recibidas por los fondos de empleados, cuando actúan como beneficiarias de seguros de vida contratados por sus asociados para garantizar créditos otorgados, no están sujetas a retención en la fuente, al no constituir ingresos gravables para estas entidades.
16. Finalmente, las indemnizaciones recibidas por concepto de seguros de vida deudor, cuando respaldan créditos otorgados por personas o entidades que no tienen como actividad principal el otorgamiento de estos, se consideran ganancia ocasional, de conformidad con el artículo 303-1 del Estatuto Tributario (ET).
17. En estos casos, dichas indemnizaciones estarán sujetas a retención en la fuente sobre el monto que exceda los 3.250 UVT, aplicándose las tarifas establecidas en el artículo 401-2 del ET11.
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Para estos efectos, el artículo 6 de la Ley 454 de 1998 señala las características de las organizaciones de economía solidaria, de las que se destaca la ausencia de animo de lucro.
- ↑ Cfr. Artículo 62 de la Ley 78 de 1988.
- ↑ Cfr. Artículo 63 ibidem.
- ↑ Cfr. Artículo 64 ibidem.
- ↑ Cfr. Concepto DIAN 411 de 2024.
- ↑ Cfr. Artículo 1144 del Código de Comercio.
- ↑ Cfr. Oficio DIAN 22585 de 2019.
- ↑ Cfr. Artículo 2 del Decreto 1481 de 1989.
- ↑ Cfr. Oficio DIAN 018485 de 2019.
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