Concepto 1979(016620)

Tipo de norma
Número
1979(016620)
Fecha
Título

Tema: Retención en la fuente

Subtítulo

Descriptores: Retención en la fuente a cargo de las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito

Concepto 1979(016620)

28-11-2025

DIAN

 

 

100208192 - 1979

 

Bogotá D.C.,

 

Cordial saludo.

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita a esta Subdirección precisar si la retención en la fuente prevista en el artículo 1.3.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria (DURT) 1625 de 2016, a cargo de las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, exime al pagador de practicar la retención consagrada en el artículo 368 del Estatuto Tributario (E.T.), o si la aplicación concurrente de ambas disposiciones configura un supuesto de doble tributación.

 

3. Sobre el particular, este Despacho precisa:

 

3.1. El artículo 367 del E.T. establece que la retención en la fuente tiene como finalidad procurar el recaudo gradual del impuesto correspondiente dentro del mismo ejercicio gravable en el que se cause3. En desarrollo de este principio, el artículo 365 ibídem faculta al Gobierno nacional para establecer nuevas modalidades de retención, adicionales a las previstas expresamente, con el propósito de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo efectivo del impuesto sobre la renta, entre otros.

 

3.2. A su vez, el artículo 368 del E.T. determina quiénes deben actuar como agentes de retención, esto es, los sujetos obligados a practicar la retención en la fuente cuando realicen pagos o abonos en cuenta que constituyan ingresos gravables para su beneficiario. No obstante, el parágrafo 2 de esta disposición otorga al Gobierno nacional la potestad de designar agentes de retención adicionales, distintos de los allí enumerados, en función del rol económico que desempeñen en una operación, incluso si no participan de forma directa en la transacción que origina el impuesto, como ocurre en el caso de quienes efectúan pagos por cuenta de terceros o actúan en calidad de financiadores.

 

3.3. En este contexto, el artículo 1.3.2.1.8 del DURT establece una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, a cargo de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito. Aunque dichas entidades no intervienen directamente en la transacción que origina el impuesto, sí realizan el pago por cuenta del adquirente, circunstancia que permite su designación como agentes de retención en los términos habilitados por el parágrafo 2 del artículo 368 del E.T.

 

3.4. En ese orden de ideas, la coexistencia de los regímenes de retención en la fuente descritos no comporta una sustitución ni releva a uno por la existencia del otro. Por el contrario, se configura una obligación concurrente e independiente, derivada de fuentes normativas distintas y atribuida a sujetos con responsabilidades funcionales separadas en la operación económica. La doctrina vigente de esta entidad4, así lo ha reconocido al señalar que:

 

«[...] la designación de las entidades emisoras de tarjetas débito y crédito como agentes de retención del impuesto sobre la renta, en el supuesto descrito– obedece a circunstancias particulares que el Gobierno nacional, en su facultad reglamentaria, consideró idóneas para el cumplimiento de las finalidades perseguidas, las cuales distan sustancialmente de las demás retenciones que están obligados a practicar los agentes de retención en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario.

 

Por lo tanto, no es posible colegir que el hecho de que las entidades emisoras de tarjetas de débito y crédito practiquen la retención del artículo 1.3.2.1.8. del DUR 1625 de 2016, haga nugatoria la obligación de los demás agentes de retención de practicar las retenciones aplicables a los ingresos tributarios en los términos del artículo 368 del ET, ni tampoco, que este hecho dé lugar a la sustitución del agente retenedor, pues es una circunstancia que no ha sido prevista por la norma»5.

 

4. En consecuencia, ambas retenciones pueden ser practicadas de manera concomitante, sin que ello implique la exoneración de alguno de los agentes obligados a retener, habida cuenta de que cada una obedece a una finalidad específica y recae sobre sujetos distintos, conforme con su rol funcional en la operación económica.

 

5. Ahora bien, no se configura un fenómeno de doble tributación, en la medida en que la retención en la fuente no constituye un tributo autónomo, sino un mecanismo instrumental de recaudo anticipado del mismo impuesto. Así, aunque se practiquen dos retenciones, el contribuyente no paga el impuesto dos veces, sino que ambos valores se imputan como abono en su declaración del impuesto sobre la renta.

 

6. Finalmente, se aclara que, en caso de que la sumatoria de las retenciones supere el impuesto efectivamente a cargo, se generará un saldo a favor en cabeza del contribuyente, el cual podrá ser: (i) imputado en la declaración del período gravable siguiente; (ii) solicitado en compensación con obligaciones fiscales a cargo del contribuyente; o (iii) solicitado en devolución, de conformidad con lo previsto en el ET6.

 

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ La corte Constitucional en Sentencia C-883 de 2011 al respecto dijo: «La retención en la fuente fue creada por el Legislador con el fin de “facilitar la gestión tributaria en cabeza de la administración de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta” y “conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. […] Así, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retención"
  4. ↑ Cfr. Conceptos DIAN No. 54108 de 2014, 25079 de 2015, 26039 de 2019, 22609 de 2019, 005310 de 2024, 006048 de 2025.
  5. ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 000165 de 2025.
  6. ↑ Cfr. Artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.