Tema: Renta. IVA
Descriptor: Deducibilidad de gastos financieros. Impuestos descontables.
Concepto 201 [002060]
18-02-2025
DIAN
100208192 - 201
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto sobre la renta y complementarios. |
Descriptores: |
Deducibilidad de gastos financieros. Impuestos descontables. |
Fuentes formales: |
Artículos 104, 105, 107, y 488 del Estatuto Tributario. Artículo 1.3.1.2.1. del DUR 1625 de 2016. |
Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En el radicado de la referencia, la peticionaria consulta: i) ¿las comisiones pagadas al Fondo Nacional de Garantías S.A. en virtud del otorgamiento de garantías para el desembolso de créditos por entidades financieras, son deducibles del impuesto sobre la renta?; y, ii) ¿el IVA pagado por dichas comisiones es un impuesto descontable?
3. En relación con su solicitud, encontramos que, el Fondo Nacional de Garantías S.A. (en adelante FNG S.A.) es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida a la supervisión de la Superintendencia Financiera, y cuyo objeto social consiste, principalmente, pero no de forma exclusiva, en obrar como fiador o cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras3.
4. Entre las operaciones que la entidad está autorizada a llevar a cabo, se encuentra el otorgamiento de garantías sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, que incluyan valores representativos de deuda, de capital social, u operaciones de inversión en fondos colectivos4.
5. Ahora bien, las garantías otorgadas por el FNG S.A. consisten en actos jurídicos accesorios, derivados de la obligación principal adquirida por un deudor frente a una entidad financiera, ante la cual, el FNG S.A. se obliga a responder por el valor de la obligación en caso de incumplimiento del deudor, o, de presentarse una de las causales de exigibilidad de la obligación allí pactadas5.
6. De otra parte, las comisiones corresponden a la contraprestación devengada por el fondo, por la expedición de las garantías, y cuyo pago debe realizarse, bien sea por la entidad financiera que desembolsa el crédito, o con cargo a los recursos del deudor de la obligación garantizada6.
7. Siendo así, para dar respuesta a sus inquietudes, se partirá de la hipótesis de que el valor de la comisión es pagado por el deudor del crédito, o con cargo a sus recursos, y que las garantías sobre cuya expedición se genera el cobro de la comisión, son aquellas enmarcadas en las actividades enlistadas en el artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
8. Dicho lo anterior, frente a su primer interrogante encontramos que, el inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Tributario, establece la posibilidad de deducir los gastos financieros en la depuración del impuesto sobre la renta, como a continuación se expone:
“Artículo 11. Bienes destinados a fines especiales. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 3o. Inc. 3o.>
(…)
<Inciso 2o. Adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998. (…)” (énfasis propio)
9. En consecuencia, de la norma transcrita se extrae la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta, el valor de las comisiones pagadas por el deudor para el otorgamiento de las garantías expedidas por el FNG S.A., en la hipótesis descrita.
10. No obstante, el contribuyente deberá verificar que concurran los presupuestos legales para la procedencia de su deducibilidad, tales como, pero sin limitarse a, las reglas relativas a la realización de las deducciones, contenidas en los artículos 1047 y 1058 del Estatuto Tributario, y, que las expensas realizadas sean necesarias, proporcionales, y tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 1079 ibidem y a lo que la jurisprudencia ha señalado sobre esta norma.10
11. En relación con su segundo interrogante, se considera oportuno traer a colación la doctrina de esta entidad, en la cual, analizando las comisiones en virtud de las garantías otorgadas por el FNG S.A., se indicó que, estas se encuentran gravadas con IVA en la medida en que correspondan a la prestación de un servicio11, de acuerdo con la definición del artículo 1.3.1.2.1. del DUR 1625 de 2016, que indica lo siguiente:
“Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”
12. Dicho esto, para que el IVA pagado por las comisiones enunciadas, pueda ser tratado como impuesto descontable, el servicio adquirido debe resultar computable como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, y destinarse a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, acorde a lo exigido por el artículo 488 del Estatuto Tributario, que reza:
“Artículo 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.” (énfasis propio)
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Cfr. Artículo 240 del Decreto Ley 663 del 02 de abril de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
- ↑ Cfr. Artículo 241 Ibidem.
- ↑ Cfr. Reglamento de Garantías del Fondo Nacional de Garantías S.A.
- ↑ Cfr. Ibidem.
- ↑ “Artículo 104. Realización de las Deducciones para los no Obligados a Llevar Contabilidad. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
- ↑ “Artículo 105. Realización de la Deducción para los Obligados a Llevar Contabilidad. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto. (…)”
- ↑ “Artículo 107. Las Expensas Necesarias son Deducibles. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
- ↑ En ese sentido la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de radicación No. 21329 del 26 de noviembre de 2020 establece unas reglas sobre el entendimiento y alcance del artículo 107 del ET cuya verificación es necesaria.
- ↑ Cfr. Concepto 007614 – int. 1263 del 26 de diciembre de 2023.