Concepto 211(002065)

Tipo de norma
Número
211(002065)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción Impuesto de industria y comerci

Concepto 211 [002065]

18-02-2025

DIAN

 

100208192 - 211

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores:

Deducción Impuesto de industria y comercio

Fuentes formales:

Artículos 115 y 115-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico.

 

2. ¿El impuesto de industria y comercio (ICA) es deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 115 del Estatuto Tributario?

 

Tesis Jurídica.

 

3. Sí. El impuesto de industria y comercio (ICA) es deducible en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que exista relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. Además, para su procedencia, debe haberse efectuado el pago efectivo antes de la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta, conforme a lo establecido en el artículo 115-1 del Estatuto Tributario (ET).

 

Fundamentación.

 

4. El Impuesto de Industria y Comercio (ICA), conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, constituye un tributo de carácter territorial que grava el ejercicio de actividades comerciales3, industriales4 y de servicios5 dentro de las respectivas jurisdicciones municipales. Dicho gravamen recae sobre personas naturales, jurídicas y de hecho, sin distinción respecto de la existencia de un establecimiento de comercio y aplicable tanto a actividades de carácter permanente como ocasional.

 

5. Antes de la expedición de la Ley 2277 de 2022, el artículo 115 del ET facultaba a los contribuyentes del impuesto sobre la renta para descontar hasta el 50% del ICA, avisos y tableros, permitiendo una reducción directa del valor del impuesto a pagar6.

 

6. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, el artículo 19 de dicha norma modificó el artículo 115 del ET, eliminando la posibilidad de tratar el ICA como descuento tributario y estableciendo en su lugar su carácter de deducción fiscal7. En este sentido, el artículo citado, en su versión vigente, establece:

 

«Artículo 115. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios. […]» (Énfasis propio)

 

7. Además, el artículo 115-1 del ET determina que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad podrán deducir los tributos mencionados en el artículo 115, en el período en que se devenguen, siempre que el pago efectivo de los mismos se haya efectuado con anterioridad a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.

 

8. Por lo tanto, el Impuesto de ICA ha evolucionado de su anterior tratamiento como descuento tributario a ser reconocido como un gasto deducible en la determinación del impuesto sobre la renta. En consecuencia, para que dicha deducción sea procedente, es imprescindible que concurran dos requisitos fundamentales: (i) que el tributo tenga una relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente y (ii) que su pago efectivo se haya efectuado antes de la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.

 

9. En todo caso, es importante precisar que esta deducción no puede tratarse simultáneamente como costo y gasto dentro de la contabilidad del contribuyente.

 

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Cfr. Artículo 34 de la Ley 14 de 1983.
  4.  Cfr. Artículo 35 ibidem.
  5.  Cfr. Artículo 36 ibidem.
  6.  Cfr. Concepto DIAN No. 019694 de 2019 y 001967 de 2020.
  7.  Cfr. Concepto DIAN No. 011383 de 2024, Descriptor III Deducciones, numeral 3.