Tema: Retención
Descriptor: Discusión de los actos de la administración. Recursos equivocados
Concepto 2127 [020979]
30-12-2025
DIAN
100208192– 2127
Bogotá D.C.,
Tema: Discusión de los actos de la administración
Descriptores: Recursos equivocados
Fuentes formales: Artículo 741 Estatuto Tributario
Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. A continuación, se enuncian los problemas jurídicos identificados, los cuales se resolverán cada uno a su turno:
Problema Jurídico:
3. ¿La administración tributaria deberá adecuar el trámite de un recurso y remitirlo al área competente, con independencia de la denominación que el contribuyente le otorgó?
Tesis Jurídica:
4. Si. Con fundamento en el artículo 741 del Estatuto Tributario, la administración deberá darle trámite al recurso indicado o remitirlo al funcionario competente, siempre que se cumpla con los requisitos para su procedencia y se presente dentro del término que corresponda.
Fundamentación
5. De acuerdo con la normatividad vigente, los funcionarios están facultados para adecuar el trámite de los recursos interpuestos por los contribuyentes, de conformidad 741 del Estatuto Tributario:
Artículo 741. Recurso Equivocados. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
6. En este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de la Sentencia 021014 de 2015, M.P. Martha Teresa Briceño De Valencia, precisó que, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la prevalencia del derecho sustancial del contribuyente, la administración deberá dar el trámite al recurso que corresponda. Al respecto manifestó lo siguiente:
Es indiferente el nombre que se dé al recurso, incluso, que se denomine “revocatoria directa”, que es un recurso administrativo extraordinario, siempre que la impugnación sea oportuna. Lo anterior, para garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el debido proceso, por cuanto lo fundamental es hacer efectivo el derecho a impugnar un acto administrativo (…)
7. De lo anterior se deriva que, el análisis de la procedencia o no de un recurso está supeditada a la verificación del cumplimiento de los requisitos y los plazos para su presentación, de acuerdo con lo establecido en las normas especiales para cada recurso en particular o, en su defecto, en lo que para este asunto disponga el Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 74. Así mismo, la administración tributaria deberá adecuar el escrito al recurso que corresponda o redireccionarlo al funcionario competente para resolverlo.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co