Concepto 2135(018165)

Tipo de norma
Número
2135(018165)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Extinción tributaria del mecanismo de obras por impuestos cuando existe un proceso ejecutivo en contra del contratista.

Concepto 2135 [018165]

30-12-2025

DIAN

 

 

100208192 – 2135

 

Bogotá D.C.,

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia se formulan varias inquietudes relacionadas con la aplicación de la extinción tributaria del mecanismo de obras por impuestos cuando existe un proceso ejecutivo en contra del contratista.

 

3. El mecanismo de Obras por Impuestos es un modo de extinguir las obligaciones tributarias en el impuesto sobre la renta y complementarios3, el cual comprende dos modalidades u opciones: i) la opción convenio, que se encuentra establecida en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario; y ii) la opción fiducia, que se encuentra contemplada en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y regulada en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016.

 

4. Respecto de la extinción de la obligación tributaria derivada del uso del mecanismo obras por impuestos este despacho se pronunció, entre otros, mediante el Concepto 006020 de 2019:

 

Para comenzar, este despacho procede a pronunciarse teniendo como marco jurídico aplicable el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y el Decreto 1915 de 2017 por ser estas las normas vigentes en la actualidad sobre la materia. No obstante, debe aclararse que la Ley 1943 de 2018, en su artículo 70 adicionó un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, que expresa:

 

“(…) Parágrafo: El presente artículo continuará vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019”.

 

De manera que, el mecanismo de obras por impuestos descrito en la Ley 1819 de 2016 aplica únicamente hasta el 30 de junio de 2019.

 

En adelante, este mecanismo se regirá de acuerdo a lo estipulado en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018. Precepto legal que está siendo materia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

 

En consecuencia, su pregunta se responderá respecto a los proyectos aprobados en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019.

 

En este sentido es necesario explicar que la extinción de la obligación tributaria derivada del uso del mecanismo obras por impuestos, estipulada en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 se da “en la fecha en que se produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del Interventor”.

 

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 1.6.5.4.1. del Decreto 1915 de 2017 -Extinción de la obligación tributaria bajo la modalidad de pago 1-.

 

“La obligación tributaria de las personas jurídicas que se acogieron a la modalidad de pago 1 se extinguirá en la fecha en que se produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor. Subrayado fuera de texto

 

Para ello, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la certificación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma (…)

 

Por lo tanto, cuando el contribuyente ha seleccionado más de un proyecto, siendo la obligación tributaria una sola, la misma se extinguirá en la fecha en que se produzca la entrega de las obras totalmente construidas y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor.

 

5. Conforme al artículo 239 de la Ley 1819 de 2016 y artículo 1.6.5.4.1. del Decreto 1915 de 2017, la obligación tributaria se extingue cuando: “se produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del Interventor”. No existe disposición alguna que condicione la extinción tributaria al resultado de un proceso ejecutivo contra el contratista.

 

6. La finalidad del mecanismo de Obras por Impuestos es permitir que el contribuyente cumpla su obligación tributaria mediante la financiación y ejecución de un proyecto aprobado por la Agencia de Renovación del Territorio -ART. Se entiende cumplida la obligación sustancial del contribuyente, independientemente de que existan procesos ejecutivos en curso.

 

7. Respecto de la naturaleza de las multas y su efecto frente al valor ejecutado del proyecto y el impuesto, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.7. del Decreto 1082 de 20154:

 

Información de multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.

 

Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo. (Subrayado fuera de texto)

 

8. Por lo anterior, las multas contractuales no son aportes del contribuyente, no hacen parte del pago del impuesto, no constituyen mayor valor del impuesto pagado, y no incrementan el valor ejecutado certificado por la Agencia de Renovación del Territorio -ART. En consecuencia, los valores recaudados por multas no forman parte del valor ejecutado del proyecto. No generan saldo a favor del contribuyente frente a la DIAN, puesto que no representan un pago tributario adicional. Los únicos valores considerados como pago del impuesto son los efectivamente destinados por el contribuyente para la ejecución del proyecto aprobado.

 

10. Ahora bien, respecto de la naturaleza de los recursos provenientes de multas y sanciones como saldos no ejecutados el Decreto 1915 de 2017 define los “saldos no ejecutados” así:

 

Saldos no ejecutados. Corresponde al saldo del monto inicialmente aportado por el contribuyente después de realizar la totalidad de los pagos de los contratos suscritos en desarrollo del proyecto, determinado una vez se encuentren suscritas todas las actas de liquidación de los contratos o documentos equivalentes. No incluyen los rendimientos financieros.

 

Parágrafo 1. Dentro de los tres (3) días siguientes de recibir por parte del contribuyente el depósito de la suma equivalente al valor impuesto, la fiduciaria enviara a la Agencia de Renovación del Territorio -ART y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN una comunicación sobre esta situación, con el fin de verificar que todos los contribuyentes a quienes se les aprobó su vinculación de impuesto a los proyectos cumplan con dicha obligación.

 

Parágrafo 2. Cuando el proyecto incluya el reconocimiento de gastos de estructuración incurridos por el contribuyente, estos serán descontados del valor a depositar a la fiducia.

 

11. Los saldos no ejecutados son definidos como los recursos provenientes del cupo aprobado y no aplicados a la ejecución del proyecto. Los recursos provenientes de multas, sanciones o pagos de aseguradoras no provienen del cupo aprobado, sino del incumplimiento del contratista, por lo que solo se consideran saldos no ejecutados en la medida en que no se destinen a cubrir costos del proyecto. Si se aplican a cubrir costos derivados del incumplimiento, no constituyen saldos no ejecutados sino recursos extraordinarios aplicados al cumplimiento del objeto fiduciario.

 

12. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Subdirección de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

www.dian.gov.co

 

Notas al pie


  1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. Cfr. Artículo 1.6.5.1.1. del DUR 1625 de 2016.
  4. “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”