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Concepto 2142 [018162]
30-12-2025
DIAN
100208192 – 2142
Bogotá D.C.,
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Tema:
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Procedimiento Tributario.
Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
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Descriptores:
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Bases mínimas.
Tarifas aplicables.
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Fuentes formales:
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Artículos 1.2.4.9.1., 1.2.4.9.2. y 1.2.4.6.9. del Decreto 1625 de 2016.
Decreto 572 de 2025.
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Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En la solicitud de la referencia, el peticionario describe una sociedad que comercializa oro proveniente de joyas usadas y chatarra, el cual se adquiere, entre otras, de personas naturales. En consecuencia, el peticionario consulta sobre las tarifas de retención en la fuente aplicables por la compra de oro, así como sobre las modificaciones que al respecto hubiere introducido el Decreto 572 de 2025.
3. Para dar respuesta a la consulta, es pertinente citar la doctrina de la entidad3, en la cual se ha señalado que la retención en la fuente aplicable cuando se efectúe la compra de oro por parte de sujetos diferentes a las sociedades de comercialización internacional es la prevista en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, por concepto de “otros ingresos”, en armonía con el artículo 1.2.4.9.2. que fija dicha tarifa en el 2.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta. No obstante, cuando el pago o abono en cuenta es percibido por un no obligado a declarar impuesto sobre la renta, la tarifa aplicable será del 3.5%, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.9.2., como se indica:
“De otra parte, las compras de oro que efectúen sujetos diferentes a dichas sociedades de comercialización internacional están sujetas a la regla general en materia de retención en la fuente por concepto de “otros ingresos” prevista en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que aplica sobre todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores.
Por su parte, nótese que el artículo 1.2.4.9.2. del mismo decreto, prevé la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos aplicable a los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 ibídem fijándola en el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Sin perjuicio de lo anterior, recordemos que cuando el beneficiario del pago por otros ingresos tributarios no es declarante, la tarifa de retención en la fuente es de reserva legal, que para el caso de otros ingresos es del 3.5% (cfr. artículo 401 del Estatuto Tributario). Esto lo ratifica el reglamento en el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016:
“Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente”.
(…)
Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, tema que no es objeto de la presente solicitud.”
4. Ahora bien, el artículo 1.2.4.6.9 ibidem, dispone una tarifa especial cuando la compra de oro se efectúa por una sociedad de comercialización internacional, la cual fue modificada por el artículo 5 del Decreto 572 de 2025, de forma tal que dicha tarifa pasó a ser del 2.5%4, como se expone:
“Artículo 5o. Sustitución del Artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta”.”
5. Por otra parte, como se indicó en el Concepto 008536 int. 969 del 1 de Julio de 2025, el Decreto 572 de 2025 modificó la base mínima a partir de la cual se practica retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios:
“(…) 30. En materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, el Decreto 1625 de 2016 establece montos mínimos bajo los cuales no se practica retención, lo que excluye de este mecanismo a ciertas transacciones de menor cuantía.
31. El Decreto 572 de 2025 modificó -en el sentido de disminuir- los umbrales de los montos mínimos de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. La reducción de los montos mínimos se hizo aplicable a distintos conceptos, como servicios, compras agropecuarias, emolumentos eclesiásticos y otros ingresos tributarios. (…)” (énfasis propio)
6. En esta medida, el artículo sexto del Decreto 572 de 2025 modificó el literal i) del artículo 1.2.4.9.1., de forma tal que no será obligatorio practicar retención en la fuente por concepto de otros ingresos cuando el pago o abono en cuenta sea inferior a 10 UVT5.
“Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la Fuente por Otros Ingresos. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
(…)
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
(…)
i) <Literal sustituido por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT.”
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Oficio 902027 – int. 317 del 15 de marzo de 2022.
- ↑ Antes de la modificación introducida por el artículo quinto del Decreto 572 de 2025, la tarifa de retención en la fuente aplicable a la compra de oro efectuada por las sociedades de comercialización internacional era del 1%.
- ↑ Antes de la modificación introducida por el artículo sexto del Decreto 572 de 2025, la base mínima no sometida a retención por concepto de otros ingresos correspondía a los pagos o abonos en cuenta inferiores a 27 UVT.
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