Concepto 231/002333)

Tipo de norma
Número
231/002333)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Importaciones que no causan el impuesto. Importación de armas y municiones para la defensa nacional

Concepto 231 [002333]

21-02-2025

DIAN

 

 

100208192 - 231

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre las Ventas

Descriptores:

Importaciones que no causan el impuesto

Importación de armas y municiones para la defensa nacional

Fuentes formales:

Artículo 216 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 428 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.1.9.1 del Decreto 1625 de 2016.

Acuerdo 0439 de 2001.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 21 de mayo de 2009, Exp. 16076.

 

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿La importación de armas y municiones realizadas por la Industria Militar de Colombia – INDUMIL o en su representación, no causa el Impuesto sobre las Ventas (IVA) al considerar que está destinada a la defensa nacional?

 

Tesis Jurídica

 

3. La importación de armas y municiones realizadas por INDUMIL o en su representación, no causará el IVA, siempre que esté destina a la defensa nacional y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía, lo cual deberá certificarse a través del documento que expide el Ministerio de Defensa Nacional señalado en el artículo 1.3.1.9.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

 

Fundamentación

 

4. El literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, establece que las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional son bienes que no causan IVA.

 

5. En el mismo sentido, el artículo 1.3.1.9.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 indica:

 

Artículo 1.3.1.9.1. Importación de armas y municiones. Para efectos de la exención de que trata el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 Hoy literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario), la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de la nacionalización los siguientes documentos:

 

Cuando se trate de importación de armas o municiones, certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional.

 

Parágrafo. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las ventas correspondientes.

 

6. Con lo anterior, se infiere que uno de los requisitos para que proceda la correspondiente exención de IVA, es la expedición de una certificación por parte del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado en la que se indique que estas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional, la cual debe obtenerse antes de la importación.

 

7. En relación con el término «defensa nacional» contenido en esta disposición, es importante señalar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 216 y siguientes, establece que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, estas últimas constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

 

8. Así las cosas, para efectos de este beneficio tributario en IVA, la defensa nacional se ha atribuido a las Fuerzas Militares y de Policía, tal y como lo señala el Oficio 901755 int-028 del 8 de marzo de 2022, el cual reitera lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en sentencia del 21 de mayo de 2009, Radicación No 11001-03-27-000-2006-00023-00 (16076):

 

Esta Corporación advierte que el beneficio tributario de excluir de Impuesto sobre las Ventas la importación de armas y municiones opera por su destinación, o sea, por introducir al país bienes necesarios para la defensa nacional y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía.

 

Es evidente que Colombia atraviesa desde hace muchos años por reiteradas situaciones de perturbación del orden público, situaciones que el Estado debe enfrentar mediante la intervención de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Ello determina que las normas relacionadas con los bienes y elementos destinados a ese propósito deban ser interpretadas siempre en sentido finalista o teleológico, esto es que, en un momento dado, la expresión 'armas y municiones', por ejemplo, debe comprender efectivamente todo el conjunto de elementos que de forma activa o pasiva sirvan a la seguridad nacional y a la defensa del Estado.

 

(...)

 

La Sala (...) estima que la expresión 'armas y municiones' (...) comprende una gran variedad de elementos y materiales siempre que tengan por destino la defensa nacional y que su uso sea privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

 

9. Entonces, la exclusión en comento tiene las siguientes características indicadas por esta Subdirección en Oficio No. 084024 del 28 de septiembre de 2006:

 

1. El beneficio tributario de la exclusión del IVA en la importación de armas y municiones opera por razón de su destinación, es decir, que los bienes calificados como armas y municiones se deben destinar a la defensa nacional, condición que está asociada, en los términos del Decreto 695 de 1983, al uso privativo de tales elementos por parte de las Fuerzas Militares y de Policía.

 

(...)

 

3. Por disposición expresa del parágrafo tercero del artículo 428 del Estatuto Tributario, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas se requiere la certificación expedida por la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Defensa, en la que conste que los bienes importados corresponden a los que el Decreto 695 de 1983 considera como armas y municiones y cumplen con el requisito de su destinación.

 

4. La importación de los bienes puede ser efectuada por una entidad encargada legalmente de la defensa nacional, en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, siempre y cuando su destinación sea la Defensa Nacional.

 

10. Por su parte, el Acuerdo 0439 de 2001 establece la naturaleza jurídica de INDUMIL, la cual corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, capital independiente, autonomía administrativa y financiera vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene por objeto el desarrollo de la Política General del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales acorde con su especialidad.

 

11. De acuerdo con el artículo 6 del citado Acuerdo, dentro de sus funciones se encuentra producir, importar y abastecer de armas, municiones, explosivos, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a otros organismos estatales.

 

12. Por lo anterior, la importación de armas y municiones realizadas por INDUMIL con destino a la defensa nacional no causa el IVA, siempre que se cuente con el certificado que expide el Ministerio de Defensa Nacional con antelación a dicha importación.

 

13. En caso de que un tercero importe armas y municiones en representación de INDUMIL, para que dicha importación no cause IVA, conforme al literal d del artículo 428 del Estatuto Tributario, deberá acreditar que dichos bienes están destinados a la defensa nacional y son de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y/o la Policía Nacional a través de los medios probatorios permitidos por la ley, siempre que sean legales, idóneos, pertinentes, útiles y conducentes, con el fin de que el Ministerio de Defensa Nacional expida la certificación de que trata el artículo 1.3.1.9.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

 

14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.