Tema: Renta
Descriptores: Retención en la fuente socios gestores y ocultos. Aplicación proporcional de retenciones practicadas. No declarantes. No contribuyentes. Contratos de cuentas en participación
Concepto 2476
31-12-2025
DIAN
100202208-2476
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 01003 del 11/07/2025.
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Tema: |
Impuesto sobre la renta |
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Descriptores: |
Retención en la fuente socios gestores y ocultos Aplicación proporcional de retenciones practicadas No declarantes No contribuyentes Contratos de cuentas en participación |
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Fuentes formales: |
Artículos 6 y 18 del Estatuto Tributario. Sentencia del 30 de agosto de 2024, Radicado: 11001-03-27-000-2021-00003-00 (26085). Sección Cuarta del Consejo de Estado. |
Cordial saludo,
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No 007332 (int 820) del 4 de junio de 2025 expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina, específicamente frente a la imposibilidad que tiene el socio gestor de hacer uso de las retenciones practicadas, que en virtud del artículo 18 del Estatuto Tributario corresponderían al socio oculto cuando éste no tiene la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la renta.
3. En el concepto en mención, se resolvió el siguiente problema jurídico:
“¿En desarrollo de un negocio bajo la figura del contrato de cuentas en participación ¿es posible tomar el 100% [de lo retenido en la fuente] por parte del socio gestor contribuyente del impuesto de renta, en aquellos casos en que el socio oculto no tiene la calidad de contribuyente de este impuesto?”
4. Al respecto, se concluyó como tesis jurídica:
“No. Las retenciones en la fuente a título de renta practicadas en desarrollo de un contrato de cuentas en participación se toman de manera proporcional al porcentaje de participación que cada integrante posea dentro de esa forma de colaboración empresarial. No es posible para el socio gestor contribuyente del impuesto de renta tomar la totalidad de la retención aun cuando el socio oculto no sea contribuyente de este impuesto.”.
5. A pesar de que la doctrina transcrita es la solicitada en reconsideración, se precisa que esta Dirección se ha pronunciado recientemente en diversas ocasiones sobre los contratos de cuentas en participación, así:
5.1. En el Concepto 897 (004738) de 2023, la entidad abordó el tratamiento de los ingresos dentro del régimen SIMPLE, precisando que, cuando un contribuyente actúa como gestor en un contrato de cuentas en participación, para efectos del cálculo del anticipo bimestral solo deben considerarse los ingresos brutos propios del gestor, y no los ingresos que pertenezcan a los socios ocultos. Esta interpretación se alinea con el carácter individual del régimen SIMPLE y delimita la base gravable a las operaciones que generen ingresos directamente atribuibles al contribuyente.
5.2. Posteriormente, en el Concepto 010443 (int. 1160) de 2024, la DIAN profundizó en el tratamiento de la retención en la fuente en estos contratos, aclarando que el gestor del contrato de cuentas en participación tiene el deber de trasladar los rubros derivados del contrato a los socios ocultos, y en virtud del principio de transparencia fiscal reafirmado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia del 30 de agosto de 2024, Exp. 26085, los socios ocultos podrán declarar de manera proporcional sus ingresos y deducciones, lo cual incluye el derecho a imputar retenciones.
5.3. Esta línea fue consolidada por el Concepto 010470 (int. 1163) de 2024. Acogiendo la sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2024 (Exp. 26085), la DIAN reconoció expresamente que la retención en la fuente puede ser distribuida proporcionalmente entre el gestor y los socios ocultos, según su participación en los ingresos del contrato, y que dicha distribución debe tener efectos ex nunc, es decir, desde la fecha de la sentencia hacia adelante.
5.4. En el mismo sentido, el Concepto 00234 (int. 59) de 2025 reitera la necesidad de mantener una adecuada separación fiscal entre los partícipes del contrato, señalando que cada uno debe declarar sus ingresos, costos, activos y pasivos conforme a su porcentaje de participación. Asimismo, establece que el gestor debe emitir una certificación detallada a los socios ocultos, indicando la proporción de retención en la fuente que les corresponde, para efectos de su imputación en la declaración de renta.
5.5. El Concepto 007332 (int. 820) de 2025 (aquí solicitado en reconsideración) resolvió una situación particular en la que uno de los socios ocultos corresponde a un no contribuyente del impuesto sobre la renta. Para ese supuesto, la Administración afirmó que la retención en la fuente debe distribuirse igualmente según los porcentajes de participación, sin que el gestor pueda apropiarse del total de la retención practicada, incluso si alguno de los partícipes no está obligado a declarar renta.
5.6. Finalmente, el Concepto 007336 (int. 832) de 2025 abordó la figura del patrimonio autónomo como socio oculto, aclarando que es viable la imputación proporcional de las retenciones a los beneficiarios del patrimonio autónomo, conforme al artículo 102 del Estatuto Tributario, bajo el principio de transparencia fiscal.
B. Solicitud de reconsideración
6. La solicitud de reconsideración del Concepto 007332 (int. 820) de 2025 busca que la Administración adopte una tesis jurídica que permita que, en desarrollo de los contratos de cuentas en participación, y en caso de que uno o varios de los partícipes ocultos sean no contribuyentes o no declarantes del impuesto sobre la renta, el partícipe gestor tenga la facultad de no distribuirles proporcionalmente la retención a aquellos; de tal manera que sea el gestor quien pueda descontar la totalidad de la retención no distribuida en su declaración de renta.
7. El solicitante argumenta lo siguiente:
«El Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 (Exp. 26085), concluyó que, las retenciones en la fuente practicadas en contratos de cuentas en participación pueden ser distribuidas entre el partícipe gestor y los partícipes ocultos en proporción a su participación en el contrato.
A partir de esta sentencia, la DIAN modificó su doctrina y en el Oficio 1163 de 2024 reconoció que las retenciones en la fuente practicadas a pagos recibidos en el marco de un contrato de cuentas en participación pueden ser distribuidas proporcionalmente entre el gestor y los partícipes ocultos. En este oficio la DIAN indica que a partir del 30 de agosto de 2024, las retenciones en la fuente practicadas en contratos de cuentas en participación podrán ser asumidas proporcionalmente entre el gestor y los socios ocultos, sugiriendo una facultad y no una obligación absoluta.
No obstante, la DIAN ha afirmado en el concepto del cual solicitamos su reconsideración que el partícipe gestor está obligado a trasladarle la porción de la retención en la fuente que le correspondería según su participación en el contrato a todos los partícipes ocultos así estos no sean contribuyentes.
Si bien la sentencia anuló los actos administrativos que atribuían de forma exclusiva al gestor el derecho a descontar las retenciones en la fuente, no impuso una obligación rígida de distribución en todos los casos, sino que reconoció el derecho del partícipe oculto a participar de los efectos fiscales del contrato, es decir que generó una facultad derivada de su participación y no como una obligación del gestor hacia él.
Obligar al gestor a trasladar una retención a un partícipe que no puede utilizarla, ni solicitar su devolución, por no ser contribuyente o declarante, supone una inequidad tributaria evidente, contraria a los principios constitucionales de justicia y eficiencia tributaria.
Así pues, la sentencia impone una facultad y no una obligación, por lo que la DIAN en el Oficio del 2024 mencionado al indicar que “podrán ser imputadas proporcionalmente” hace una interpretación sistemática de lo indicado en la sentencia, ya que reitera que es una facultad y no una obligación impuesta por el Consejo de Estado. Al conjugar el verbo “poder” en tercera persona plural, está manifestando que se tiene la facilidad o potencia de hacer algo tal como lo expresa el Diccionario de la Real Academia Española y en ningún momento está instaurando la obligación de distribuir la retención en la fuente proporcionalmente a todos los partícipes sin importar su condición particular.
Consideramos que el Concepto 07332 int. 820 del 04 de junio de 2025 contradice no solo el espíritu de la sentencia del Consejo de Estado, el cual se basó en los principios de equidad y proporcionalidad, sino también la realidad práctica y normativa de los partícipes ocultos no contribuyentes. Así pues, forzar al gestor a trasladar dichas retenciones al partícipe oculto o no declarante es ineficiente y contraría al artículo 367 del Estatuto Tributario que exige que la retención opere como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto efectivamente causado.
Así las cosas, dada la imposibilidad legal de que el no contribuyente o no declarante impute dicha retención en su declaración (menos aún si no es declarante), resulta válido que el partícipe gestor no distribuya las retenciones a los partícipes ocultos no contribuyentes o no declarantes y sea este quien se las descuente en su declaración de renta de la forma en que lo venía haciendo antes de la sentencia del 30 de agosto de 2024 y desde la emisión del Concepto 0376 del 09 de abril de 2018 de la DIAN. Lo anterior para evitar posibles efectos confiscatorios e inequitativos contrario a la equidad tributaria y al principio de eficiencia del sistema consagrado en el artículo 363 de la Constitución».
C. Análisis jurídico
8. En primer lugar, y considerando que es el marco jurídico principal para analizar el concepto bajo estudio, es importante mencionar los aspectos que desarrolló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de agosto de 2024 radicado 11001-03-27-000-2021-00003-00 (26085) (referida en adelante también como “la Sentencia”), así como los antecedentes relevantes:
8.1. La Administración, a través del Concepto General 008537 de 2018 y otros oficios complementarios, sostuvo que, en los contratos de cuentas en participación, únicamente el socio gestor es el sujeto legitimado para declarar los ingresos sometidos a retención en la fuente y, en consecuencia, el único que puede imputarse dicha retención. En efecto, según la doctrina demandada proferida por esta entidad, el socio oculto no tenía titularidad frente a los ingresos generados ni frente a las retenciones practicadas, pues estas se certifican exclusivamente a nombre del gestor, quien actúa como único visible ante terceros.
8.2. Teniendo en cuenta esta interpretación, en la Sentencia el Consejo de Estado circunscribió el problema jurídico «a establecer si las partes del concepto y de los oficios demandados infringen las normas especiales superiores en que debían fundarse, así como el principio de justicia tributaria, respecto de los partícipes ocultos de los contratos de cuentas en participación». El Consejo de Estado cuestionó si esta interpretación contrariaba el artículo 18 del Estatuto Tributario, que establece que cada partícipe debe declarar individualmente sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en proporción a su participación. Así, el problema central giró en torno a si excluir al socio oculto de la imputación proporcional de la retención violaba los principios de equidad y justicia en materia tributaria.
8.3. Con relación a la correcta interpretación del artículo 18 del Estatuto Tributario, el Consejo de Estado aclaró entonces que la ley «ordenó de forma clara y sin distinción, que las partes del contrato declaren los conceptos asociados a la participación que tienen en este, en cumplimiento de los deberes sustanciales y formales que su nueva condición les impone, facultándolos implícitamente para reclamar los conceptos que les correspondan, en aplicación de los principios de justicia y equidad». (Énfasis por fuera del texto original).
8.4. Así, sobre la distribución independiente y proporcional de las retenciones (que se deriva del artículo 18 del E.T.), el Consejo de Estado afirmó que «las retenciones practicadas en desarrollo del contrato vienen a representar un activo igualmente repartible al partícipe oculto a prorrata de su participación, en cuanto surgen de los ingresos y utilidades derivados de la ejecución del contrato, certificados por el socio gestor y constitutivo de un factor de depuración de la renta ordinaria, que no afecta al fisco». (Énfasis por fuera del texto original)
8.5. Frente a las características de los contratos de cuentas en participación y, en especial, su interpretación en el ámbito tributario, el Consejo de Estado advirtió que «la representación unipersonal del contrato de cuentas en participación en el partícipe gestor, su titularidad sobre el negocio y la consiguiente responsabilidad frente a deberes y obligaciones provenientes de las relaciones externas por cuenta de la gestión contractual realizada, no puede trasladarse al plano fiscal para sesgar el derecho del partícipe oculto a descontar la retención y demás erogaciones que le corresponden según su participación en el contrato». (Subrayas fuera del texto original)
8.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que «[s]in duda, la inaplicación de proporcionalidad en las retenciones practicadas por el gestor, afecta a los partícipes ocultos, porque les impide disminuir el impuesto a cargo con tal concepto causado en la proporción que le corresponda de sus ingresos; sacrificándoles el derecho que les asiste y transgrediendo los principios mencionados, junto con la voluntad del ordenamiento jurídico superior, lógica ante la cual esta Sala entiende que los apartes de los actos demandados que se acusan infringieron la norma legal en que debían fundarse (…)».(Resaltado fuera de texto)
9. Como se evidencia, el Consejo de Estado, a través de la Sentencia, no abordó expresamente el problema jurídico relativo a la situación en la que el socio oculto, dentro de un contrato de cuentas en participación, no tiene la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta o no se encuentra obligado a presentar declaración (e.g. se refiere a una de las entidades del artículo 22 del E.T.). Así, el hecho de que este supuesto no haya sido analizado por el Consejo de Estado, plantea una zona gris jurídica respecto de la posibilidad de que dicho partícipe pueda beneficiarse o no de la retención en la fuente practicada en el marco del contrato, en particular cuando carece de la capacidad legal o material para imputarla en su declaración de renta, o -por esa misma razón- no está habilitado para solicitar su devolución.
10. A pesar de que la Sentencia no abordó ese punto en especial, esta Dirección considera que el fallo del Consejo de Estado sí aborda aspectos importantes que pueden ser tenidos en cuenta para analizar el problema jurídico presentado para reconsideración:
11. Producto de la sentencia, es clara la inaplicabilidad de la doctrina sostenida por la Administración, según la cual la totalidad de los efectos fiscales del contrato -y en especial las retenciones en la fuente- debían ser reconocidas únicamente por el socio gestor. La Sala precisó que este enfoque resultaba contrario a la disposición contenida en el artículo 18 del Estatuto Tributario (cfr. Párrafos 8.3 y 8.6 de este Concepto).
12. Lo anterior, sin embargo, no significa que la asignación proporcional de las retenciones sea obligatoria; o que le esté explícitamente prohibido al socio gestor imputar las respectivas retenciones; pues en los términos del Consejo de Estado se trata de un derecho (i.e., «(…) sesgar el derecho del partícipe»2).
13. Así las cosas, para el ejercicio de este derecho, es necesario que el socio oculto tenga la calidad de contribuyente o, como mínimo, de declarante pues sólo así puede imputar las retenciones en la fuente que le hayan sido practicadas, precisamente, por su calidad de contribuyente. Esto es así, ya que la finalidad de la retención en la fuente no es otra diferente que servir de mecanismo de recaudo anticipado del impuesto a cargo del contribuyente.
14. Adicionalmente a lo afirmado por el Consejo de Estado (Párrafo 8 y sus numerales), es importante reiterar que el artículo 18 del Estatuto Tributario3 al regular los efectos fiscales de los contratos de cuentas en participación (como un tipo de contratos de colaboración empresarial), establece que las partes deberán declarar «de manera independiente» los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial.
15. Como se observa, la referida disposición utiliza la expresión “deberán declarar”, estableciendo de esta manera una obligación en cabeza de cada uno de los socios partícipes (gestor y oculto), que se manifiesta con la presentación de la declaración correspondiente. Es a través de la presentación de la declaración, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado4, que se concreta el deber formal a cargo de los contribuyentes. Lo anterior, evidencia que el artículo 18 del E.T. parte del supuesto de que ambos partícipes son declarantes del impuesto sobre la renta.
16. Bajo este contexto, resulta claro que para aplicar la proporcionalidad del artículo 18 del E.T., es necesario que, tanto el socio gestor como el socio oculto, ostenten la calidad de contribuyente declarante del Impuesto sobre la renta, pues sólo así podrán ejercer el derecho salvaguardado por el Consejo de Estado, y sólo así podrán declarar los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones provenientes del negocio ejecutado en virtud del contrato de cuentas en participación.
17. En este sentido, resulta contrario a los principios de justicia, eficiencia y progresividad el traslado de retenciones en la fuente a socios ocultos que no tienen la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre la renta, dado que estas retenciones -como se indicó previamente- tienen por finalidad recaudar de manera anticipada el impuesto a cargo. Una interpretación que obligue a que las retenciones se repartan a socios ocultos no contribuyentes del impuesto sobre la renta, supone una desnaturalización de la retención y de la facultad de ejercer el derecho delimitado por la Sentencia. En efecto, de ser obligatorio su reparto y descuento (cuando no es posible hacerlo), supone aceptar que las retenciones hubieran correspondido a un pago anticipado de un tributo no debido y, además, practicadas a un sujeto no obligado a pagar y declarar el tributo.
18. En consecuencia, si en los contratos de cuentas en participación el socio oculto no es contribuyente del impuesto sobre la renta, las retenciones en la fuente que fueron practicadas en desarrollo del contrato podrán ser descontadas en su totalidad en la respectiva declaración del socio gestor.
19. Ahora bien, al adoptar esta tesis jurídica se precisa lo siguiente:
19.1. En consideración a los principios de eficiencia, justicia y equidad en materia tributaria, la totalidad del ingreso del contrato deberá ser declarada por el socio gestor contribuyente del impuesto sobre la renta. Esto es importante, pues la retención en la fuente no fue calculada con base en los ingresos atribuidos al socio gestor (y por ende respecto de su impuesto a cargo), sino que se calculó con base en todos los ingresos del contrato. Esto, se resalta, independientemente del manejo contable que el socio gestor realice de la participación y efectiva gestión del contrato de cuentas en participación, lo que significará que -al distribuir la utilidad al socio oculto- el socio gestor deberá reconocer un gasto.
19.2. En el evento en el que las retenciones en la fuente sean imputadas o descontadas por el socio gestor en su declaración, las mismas no podrán ser descontadas o imputadas por el socio oculto, incluso si este decide declarar o modificar su calidad de no contribuyente o no declarante.
19.3. La tesis jurídica adoptada en el presente concepto no es aplicable al caso en el que, en el contrato de cuentas en participación, el socio gestor sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y el socio oculto se haya acogido al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE. Lo anterior, pues -aunque se trate de un régimen alternativo al régimen ordinario del impuesto sobre la renta- los contribuyentes del SIMPLE sí declaran su impuesto a cargo y, en esa medida, es posible compensar o solicitar en devolución dicha retención. No obstante, frente a estos contribuyentes, este Despacho se permite realizar las siguientes aclaraciones:
19.3.1. A juicio de este Despacho, lo aquí previsto no contradice lo establecido en el artículo 911 del ET, en la medida en que la retención fue practicada al socio gestor que ostenta la calidad de contribuyente. El manejo interno del negocio de colaboración es, como dijo el Consejo de Estado, independiente de la aplicación del artículo 18 del ET. Así mismo, lo aquí previsto no contradice la doctrina de la DIAN (i.e., Concepto 897 de 2023) relativa a los escenarios en que el socio gestor esté acogido al SIMPLE.
19.3.2. Los contribuyentes del SIMPLE están limitados a las actividades y a los umbrales previstos para ese régimen de tributación. En este sentido, el artículo 906 del ET establece cuáles son los sujetos que no pueden optar por el régimen simple de tributación y el artículo 908 establece umbrales distintos para la aplicación progresiva de la tarifa dependiendo de la actividad empresarial. En otras palabras, en caso de que -en virtud del contrato de cuentas en participación- el contribuyente del SIMPLE (ya sea socio gestor u oculto) supere dichos umbrales o realice actividades no permitidas, éste perderá automáticamente su calificación como contribuyente del SIMPLE. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto por el artículo 913 del ET.
19.3.3. En la medida en que el Formulario 2593 aplicable a los contribuyentes del SIMPLE no contiene un renglón específico para la declaración de retención en la fuente alguna (en virtud del artículo 911 del ET), las retenciones practicadas al socio gestor y distribuidas al oculto acogido al SIMPLE deberán ser incluidas en el renglón 77 (“Anticipo SIMPLE”). Esto reconoce que la retención es en efecto un pago anticipado del tributo.
19.4. La tesis jurídica adoptada en el presente concepto no incluye escenarios en los que el socio oculto ostenta la calidad de contribuyente del Régimen Tributario Especial - RTE, pues dichos contribuyentes están en la obligación de declarar y están sometidos a retención en la fuente, en los términos del artículo 19-1 del Estatuto Tributario.
19.5. Para finalizar, es importante mencionar el supuesto en el que un patrimonio autónomo o un fondo de inversión colectiva es socio oculto en un contrato de cuentas en participación. En ese escenario, y con el fin de cumplir lo previsto en la Sentencia y en observancia del principio de transparencia previsto en los artículos 23-1 y 102 del ET, la retención practicada al socio gestor deberá, en principio, trasladarse a los beneficiarios del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva y darle el tratamiento en función de sus calidades tributarias.
19.6. Lo anterior, salvo que el beneficiario sea una persona de aquellas no contribuyentes no declarantes, caso en el cual no procede el traslado de la retención pues, como se ha explicado, no habría lugar al recaudo anticipado del tributo ni forma de imputar tal retención a través de una declaración. De existir múltiples beneficiarios, deberá revisarse las calidades tributarias de cada uno de ellos. Si existe al menos un beneficiario que sea no contribuyente no declarante, el socio gestor se reputará como dueño único del negocio y se aplicará la regla prevista en los párrafos 18 y 19 de este concepto.
20. En consecuencia, si en los contratos de cuentas en participación el socio oculto no es contribuyente del impuesto sobre la renta, las retenciones en la fuente que fueron practicadas en desarrollo del contrato de cuentas en participación podrán ser descontadas en su totalidad en la respectiva declaración del socio gestor.
D. Conclusión y Decisión
21. Teniendo en cuenta lo analizado en la Sección C de este Concepto, se reconsidera en su integridad el Concepto No 007332 (int 820) del 4 de junio de 2025 y, en consecuencia, se concluye que, si el socio oculto no tiene la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la renta, las retenciones en la fuente practicadas en desarrollo de un contrato de cuentas en participación podrán ser descontadas por el socio gestor de su impuesto a cargo, quien a su vez, debe haber declarado el ingreso completo del contrato sobre el cual se calculó la retención en la fuente.
Esta tesis no es aplicable al evento en el que el socio oculto sea contribuyente del Régimen simple de tributación -SIMPLE (cfr. párrafo 19.3. y sus numerales), y tampoco es aplicable al evento en el que el socio oculto sea contribuyente del Régimen tributario especial -RTE (cfr. párrafo 19.4).
22. Para facilitar el entendimiento de esta conclusión, se presenta la siguiente tabla de resumen que ilustra el tratamiento de la retención en la fuente en los contratos de cuentas en participación, en función de las diferentes calidades que pueden ostentar los socios del contrato.
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Contrato de cuentas en participación |
Socio oculto |
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Socio gestor |
Calidades tributarias de la parte |
Contribuyente, régimen tributario especial, no contribuyente declarante |
No contribuyente no declarante |
Régimen SIMPLE |
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Contribuyente |
Las retenciones practicadas se distribuyen entre las partes. |
El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor es el único con derecho a llevar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. Al distribuir la utilidad al socio oculto, el gestor debe reconocer un gasto cuya deducibilidad se somete a lo previsto en el artículo 107 del E.T. y demás requisitos previstos en el E.T. |
Las retenciones practicadas se distribuyen entre las partes. En el caso del socio oculto contribuyente del SIMPLE, este deberá incluir las retenciones practicadas al y distribuidas por el socio gestor en el Renglón 77 del Formulario 2593 a efectos del recibo de pago y en el Renglón 96 y siguientes del Formulario 260 a efectos de la declaración anual consolidada, o los que hagan sus veces. Estas retenciones deberán ser proporcionales, en los términos del art. 18, y además deberán observar lo dispuesto en los artículos 906, 908 y 913 del E.T. |
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Régimen SIMPLE |
Al gestor no se le practican retenciones en la fuente. |
El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor no se somete a retención en la fuente. |
Al gestor no se le practican retenciones en la fuente. |
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Régimen tributario especial |
El gestor solo se somete a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros de acuerdo con el Art. 19-1, E.T. |
El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor es el único con derecho a llevar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. Al distribuir la utilidad al socio oculto, el gestor debe reconocer un gasto cuya deducibilidad se somete a lo previsto en el artículo 107 del E.T. y demás requisitos previstos en el E.T. |
El gestor sólo se somete a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros de acuerdo con el Art. 19-1, E.T. y deberá trasladarle al socio oculto lo proporcional. En el caso del socio oculto acogido al SIMPLE, este deberá incluir las retenciones practicadas al y distribuidas por el socio gestor en el Renglón 77 del Formulario 2593 o el que lo sustituya. Estas retenciones deberán ser proporcionales, en los términos del art. 18, y además deberán observar lo dispuesto en los artículos 906, 908 y 913 del E.T. |
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No contribuyente declarante |
El gestor no se somete a retención en la fuente. |
El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto. |
El gestor no se somete a retención en la fuente. |
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No contribuyente no declarante |
El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto. |
El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto. |
El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto. |
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23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co
Notas al pie
- ↑ Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
- ↑ Cfr. Párrafos 6.5 y 6.6 de este Concepto
- ↑ Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
- ↑ Ver Sentencia Radicación 25000-23-27-000-2008-00234-01(18371) del 13 de septiembre de 2012.