Tema: IVA
Descriptor: Impuesto sobre las ventas - IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior Vigencia y aplicación
Concepto 256 [003331]
25-02-2025
DIAN
100208192 - 256
Bogotá, D.C.
Señores (as)
Contribuyentes y Responsables
Ref.: Radicado No. 000189 del 24/02/2025
Tema: |
Impuesto sobre las ventas -IVA |
Descriptores: |
Impuesto sobre las ventas - IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior Vigencia y aplicación |
Fuentes formales: |
Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 |
Cordial saludo.
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿El Impuesto sobre las ventas - IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, establecido por el Decreto Legislativo 0175 de 2025, es aplicable a las operaciones realizadas en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina?
Tesis Jurídica
3. Si. En el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, el IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, debe aplicarse a las operaciones realizadas en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que el Gobierno Nacional en uso de su facultad impositiva excepcional no contempló tratamientos exceptivos frente a este impuesto.
Fundamentación
4. De conformidad con el literal e) del artículo 22 de la Ley 47 de 19933, “la circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago4 de los juegos de suerte y azar y las loterías” se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, tratándose de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, dicha exclusión debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 175 de 2025 mediante el cual se creó este nuevo hecho generador del IVA.
5. Según lo expuesto en la parte considerativa del mencionado Decreto, las medidas tributarias allí contempladas tienen como fin la consecución de recursos adicionales, no contemplados en el presupuesto general de la Nación, sin los cuales no podría cumplirse con el restablecimiento del orden y la limitación de sus efectos adversos en la región del Catatumbo, área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Lo anterior, en virtud del Decreto 062 de 2025 que declaró el Estado de Conmoción Interior en esa región.
6. El artículo 1 del Decreto 175 de 2025 establece un nuevo hecho generador del impuesto sobre las ventas, que corresponde al depósito en dinero que realiza cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar.
7. Adicionalmente se observa que, en el mencionado Decreto, el Gobierno Nacional en uso de la facultad impositiva excepcional señalada en el literal l) del artículo 38 de la Ley 137 de 19945, no estableció ninguna exención o exclusión para este nuevo hecho generador del IVA.
8. En esta línea, conviene traer a colación el artículo 2 de la Ley 153 de 18876, que establece el siguiente principio: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.” Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3 Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería”7.
9. Así las cosas, se tiene que el marco normativo de este nuevo hecho generador del impuesto sobre las ventas – IVA, en su contenido y alcance es posterior, de esta manera prevalece sobre lo previsto en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993.
10. En virtud de lo anterior, se concluye que la exclusión de IVA que contempla el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 no se predica respecto del IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet previsto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025.
11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”
- ↑ Artículo 3 de la Ley 47 de 1993: “Conformación Del Territorio. El territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.”
- ↑ Artículo 38 de la Ley 137 de 1994: “FACULTADES. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas: (…) l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos.”
- ↑ “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.”
- ↑ Corte Constitucional, Sentencia No. C-005/96.