Concepto 273

Tipo de norma
Número
273
Fecha
Título

Contabilidad de coberturas – flujos de efectivo

Concepto 0273

18-11-2025

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

Referencia

 

No. del Radicado

1-2025-033283

Fecha de Radicado

30 de septiembre de 2025

Nº de Radicación CTCP

2025-0273

Tema

Contabilidad de coberturas – flujos de efectivo

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) De manera atenta, la compañía presenta la siguiente consulta relacionada con el reconocimiento contable de instrumentos derivados utilizados como coberturas, particularmente en operaciones de importación de inventarios financiadas mediante cartas de crédito bancarias.

 

1. Contexto de la operación

 

La compañía importa sus inventarios. Entre el despacho y el arribo de la mercancía se reconoce una cuenta por pagar al proveedor extranjero y la obligación se paga a través de cartas de crédito bancarias y giros de fondos directos de la operación de la compañía.

 

Con el fin de cubrir la exposición al riesgo cambiario derivado de estas operaciones, la empresa proyecta las fechas probables de pago de las obligaciones con sus proveedores y/o bancos con base en la utilización de las cartas de crédito. Estas fechas son inciertas, pero se calculan de acuerdo con el conocimiento de las fechas de fabricación de inventario y la constitución y utilización de cartas de crédito, despachos y en función de ello, contrata instrumentos de cobertura (forwards, collares, etc.). Es por esta razón que la cobertura se realiza sobre los flujos de caja estimados en USD (dólares) y no sobre el inventario.

 

Características relevantes:

 

  • Las coberturas no cubren el 100% de los compromisos financieros; una parte se extingue con la cobertura y otra con recursos propios de la operación.
  • Es de aclarar que la compañía realiza un costeo unitario para su inventario y por el contrario las coberturas no se asignan directamente a cada ítem de inventario.
  • Todos los meses se realizan compras de moneda extranjera por valores superiores a los montos cubiertos.

 

2. Marco normativo de referencia

 

  • NIIF 9 – Instrumentos Financieros: establece que la contabilidad de coberturas busca alinear el reconocimiento contable del instrumento de cobertura y de la partida cubierta.

 

Clasifica las coberturas en:

* Coberturas de valor razonable.

* Coberturas de flujo de efectivo.

* Coberturas de inversión neta en una operación en el extranjero.

 

Para el caso bajo análisis, las operaciones que realiza la compañía corresponden a **coberturas de flujo de efectivo**, pues el objetivo es cubrir la variabilidad en los flujos futuros de efectivo atribuibles al riesgo cambiario relacionado con las obligaciones en moneda extranjera derivadas de la compra de inventarios.

 

  • NIC 2 – Inventarios: los costos de adquisición incluyen importes relacionados con la compra, siempre que sean atribuibles directamente al poner los inventarios en condiciones de venta o uso.
  • NIC 21 – Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio: regula cómo reconocer la diferencia en la liquidación de partidas monetarias en moneda extranjera.

 

3. Consulta planteada

 

Con base en lo anterior, respetuosamente solicitamos al Consejo Técnico de la Contaduría Pública su orientación respecto de las siguientes inquietudes:

 

1. Reconocimiento al cierre de la cobertura:

 

Considerando que se trata de coberturas de flujo de efectivo, cuando la compañía reconoce inicialmente la constitución de la cobertura y registra su valoración en el Otro Resultado Integral (ORI) durante su vigencia. Al momento de la realización o liquidación de la cobertura:

 

¿Dado que la cobertura se realiza para los flujos de caja en moneda extranjera, es correcto trasladar ese efecto al estado de resultados afectando directamente la cuenta de gastos financieros/diferencia en cambio?

- ¿O debe imputarse contra el inventario adquirido (costo) y pagado con la cobertura, reconociendo luego el efecto en resultados al momento de la venta del inventario?

 

2. Determinación del momento de reclasificación al resultado:

 

En caso de que la respuesta sea que el efecto se imputa al inventario:

 

- ¿Cuál es el criterio adecuado para determinar el momento en que debe reclasificarse del ORI al inventario y, posteriormente, del inventario al resultado vía costo de ventas?

 

- ¿Teniendo en cuenta que el costeo es unitario, como asignar a cada unidad del inventario este costo?

 

- Qué tratamiento debe aplicarse si, por cambios en la programación de producción y compras, la cobertura contratada no se aplica al inventario inicialmente previsto sino a otro, o incluso a un pasivo distinto? (...)”.

 

RESUMEN:

 

Una carta de crédito constituye una garantía bancaria que respalda el pago a cargo de la compañía importadora frente al proveedor. Por su parte, un instrumento derivado es un contrato financiero mediante el cual se gestiona la exposición a un riesgo específico como el riesgo cambiario. La contabilidad de coberturas es la técnica contable que permite reflejar de manera coherente en los estados financieros los efectos del derivado y de la transacción cubierta. Cabe destacar que la contabilidad de coberturas es una opción de política contable, no una obligación. Su aplicación depende del cumplimiento de los requisitos de documentación, designación y evaluación de efectividad establecidos en la NIIF 9 – Instrumentos Financieros.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En primer lugar, conviene precisar los conceptos involucrados en la consulta, dado que su adecuada comprensión permite definir correctamente el tratamiento contable.

 

Carta de Crédito. De acuerdo con el artículo 1408 del Código de Comercio: “Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos”.

 

Instrumento derivado. Según la NIIF 9 – Instrumentos Financieros: “Pueden designarse como instrumento de cobertura los activos financieros que no sean derivados o los pasivos financieros que no sean derivados, si se miden al valor razonable con cambios en resultado, salvo en el caso de que sea un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados para el cual el importe de su cambio en el valor razonable que es atribuible a cambios en el riesgo crediticio de ese pasivo se presenta en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.7. Para una cobertura de riesgo de tasa de cambio, el componente de riesgo de tasa de cambio de un activo financiero o de un pasivo financiero, que no sean derivados, puede ser designado como un instrumento de cobertura siempre que no sea una inversión en un instrumento de patrimonio para el cual una entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5.”

 

Estos instrumentos financieros derivados (futuros, forwards, swaps y opciones) obtienen su valor de un activo subyacente, como acciones, índices, divisas o materias primas. Su tratamiento contable se rige por la NIIF 9 – Instrumentos Financieros, según la cual, en términos generales, se miden al valor razonable y las variaciones en dicho valor se reconocen en los resultados del periodo, salvo que la entidad haya optado por aplicar la contabilidad de coberturas, caso en el cual dichas variaciones se registran conforme al modelo de cobertura establecido en dicha norma.

 

Contabilidad de coberturas. Según la NIIF 9, capítulo 6: “El objetivo de la contabilidad de coberturas es representar, en los estados financieros, el efecto de las actividades de gestión de riesgos de una entidad que utiliza instrumentos financieros para gestionar las exposiciones que surgen por riesgos concretos que podrían afectar al resultado del periodo (o bien al otro resultado integral, en el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio para los cuales una entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5). Este enfoque pretende representar el contexto de los instrumentos de cobertura para los cuales se aplica la contabilidad de coberturas, a fin de permitir conocer mejor sus propósitos y efectos ”.

 

En síntesis, la carta de crédito constituye una garantía bancaria que respalda el pago a cargo de la compañía importadora frente al proveedor. El instrumento derivado representa el contrato financiero mediante el cual se gestiona la exposición a un riesgo específico —por ejemplo, el cambiario—, mientras que la contabilidad de coberturas es la técnica contable que permite reflejar de manera coherente en los estados financieros los efectos del derivado y de la transacción cubierta.

 

Cabe destacar que la contabilidad de coberturas constituye una opción de política contable, no una obligación. Su aplicación está condicionada al cumplimiento de los requisitos de documentación, designación y efectividad establecidos en la NIIF 9 – Instrumentos Financieros, que incluye los siguientes elementos:

 

  • Identificación del riesgo que se cubre; (riesgo de tasa de interés sobre un pasivo o riesgo de la tasa de cambio sobre un pasivo en moneda extranjera)
  • Partida cubierta; (por ejemplo, el pasivo financiero con el proveedor)
  • Instrumento de cobertura claramente identificado. (por ejemplo, el forward)

 

El CTCP se ha pronunciado sobre esta materia en otras oportunidades, donde precisó:

 

“(…) Un contrato forward o “a plazo”, es la obligación contractual de comprar o vender una cantidad de un activo especifico a un precio determinado y a una fecha determinada. (…)

 

(…) Con respecto al tratamiento contable de la valoración, es bueno recordar algunos aspectos de la contabilidad. En primera instancia, debe recordarse que la forma de registro depende de la política de gestión de riesgo de la entidad. Si no se utiliza contabilidad de coberturas, se entiende que no se relacionan los derivados contratados con otro tipo de transacciones, lo cual implica que la causación del cambio de valor se lleva directamente a resultados, puesto que los derivados especulativos son instrumentos financieros medidos al valor razonable con cambio en resultados.

 

Si se decide el uso de la contabilidad de coberturas, se reconoce, en el resultado del periodo, el efecto de la compensación de los cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas. Si el contrato forward que menciona el consultante se utiliza para cubrir una transacción ya realizada en moneda extranjera, a esta operación se le denomina cobertura natural y no tiene aplicación la contabilidad de coberturas, porque no genera una disparidad en el tiempo de la causación del derivado frente a la partida cubierta.

 

Al utilizar la contabilidad de coberturas, en primer lugar, la entidad debe definir su política de gestión de riesgo y con base en ella establecer los riesgos cubiertos, los instrumentos de cobertura y por consiguiente, la relación de cobertura. La contabilidad de coberturas depende de estas definiciones. (…)”

 

De acuerdo con la información suministrada por el consultante, y bajo el entendido de que las inquietudes surgen a partir del análisis realizado por la entidad, así como del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la contabilidad de coberturas, nos permitimos señalar lo siguiente:

 

1. Reconocimiento al cierre de la cobertura:

 

Considerando que se trata de coberturas de flujo de efectivo, cuando la compañía reconoce inicialmente la constitución de la cobertura y registra su valoración en el Otro Resultado Integral (ORI) durante su vigencia. Al momento de la realización o liquidación de la cobertura:

 

¿Dado que la cobertura se realiza para los flujos de caja en moneda extranjera, es correcto trasladar ese efecto al estado de resultados afectando directamente la cuenta de gastos financieros/diferencia en cambio?

 

  • ¿O debe imputarse contra el inventario adquirido (costo) y pagado con la cobertura, reconociendo luego el efecto en resultados al momento de la venta del inventario?

 

Con base en la información suministrada, se observa que el riesgo que se pretende cubrir parece estar relacionado con el pasivo, dado que, tal como lo indica el consultante, el activo por inventarios en tránsito se reconoce cuando el proveedor realiza el despacho. En consecuencia, el costo del inventario corresponderá al valor registrado inicialmente utilizando la tasa de cambio de contado o TRM vigente en la fecha del reconocimiento.

 

En el caso descrito, se trataría de una cobertura de flujo de efectivo, cuyo propósito es mitigar la variabilidad en los flujos futuros de efectivo denominados en moneda extranjera (USD) que se utilizarán para pagar los inventarios importados.

 

Por consiguiente, la operación corresponde a una cobertura de flujo de efectivo, según lo dispuesto en el párrafo 6.5.2(b) de la NIIF 9 – Instrumentos Financieros.

 

De acuerdo con los párrafos 6.5.11 a 6.5.12 de la NIIF 9, los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura deben reconocerse de la siguiente manera:

 

  • La porción efectiva se registra en Otro Resultado Integral (ORI) y se acumula en la reserva de cobertura de flujo de efectivo.
  • La porción inefectiva, si la hubiere, se reconoce inmediatamente en los resultados del periodo (párrafo 6.5.11(b)).

 

Mientras la cobertura se mantenga vigente y efectiva, el resultado del periodo no se verá afectado, pues las variaciones se acumularán en el ORI.

 

Cuando la transacción cubierta (por ejemplo, el pago en moneda extranjera por el inventario) ocurre efectivamente, el importe acumulado en ORI debe reclasificarse conforme a la naturaleza de la partida cubierta, tal como lo dispone el párrafo 6.5.11(d)(i) de la NIIF 9.

 

La reclasificación del ORI al resultado del periodo, ya sea mensual, trimestral, semestral o anual, debe efectuarse de manera consistente con la forma en que se reconoce el riesgo de la partida cubierta, atendiendo la naturaleza de dicha partida.

 

En consecuencia, y conforme al modelo de la contabilidad de coberturas, el ajuste por reclasificación deberá impactar el mismo rubro asociado al riesgo cubierto. A manera de ejemplo, si la partida cubierta genera ingresos o gastos por diferencia en cambio, la reclasificación del ORI deberá reconocerse en ese mismo rubro, de manera alineada con el principio de congruencia entre la cobertura y la partida cubierta.

 

2. Determinación del momento de reclasificación al resultado:

 

En caso de que la respuesta sea que el efecto se imputa al inventario:

 

- ¿Cuál es el criterio adecuado para determinar el momento en que debe reclasificarse del ORI al inventario y, posteriormente, del inventario al resultado vía costo de ventas?

 

- ¿Teniendo en cuenta que el costeo es unitario, como asignar a cada unidad del inventario este costo?

 

- Qué tratamiento debe aplicarse si, por cambios en la programación de producción y compras, la cobertura contratada no se aplica al inventario inicialmente previsto sino a otro, ¿o incluso a un pasivo distinto?

 

De acuerdo con el ejemplo presentado en la respuesta anterior, el ajuste por reclasificación debe realizarse atendiendo exclusivamente al riesgo cubierto, en este caso, la variación de la tasa de cambio.

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero - CTCP