Concepto 282 (002575)

Tipo de norma
Número
282 (002575)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Impuesto nacional al consumo. Descriptores: Bienes excluidos.  Servicios excluidos. Parques nacionales naturales.

CONCEPTO 282 (002575) DE 2025 (marzo 3)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema Jurídico ¿Cuál es el tratamiento tributario para efectos del impuesto sobre las ventas - IVA y el impuesto nacional al consumo de los bienes que venden y/o servicios que prestan los establecimientos comerciales ubicados al interior de parques nacionales naturales3?
Tesis Jurídica Los bienes que venden y/o servicios que prestan los establecimientos comerciales ubicados al interior de parques nacionales naturales podrán someterse a las exclusiones y exenciones para efectos del impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo que se encuentren establecidos en la Ley.
Descriptores
Impuesto nacional al consumo.
Descriptores: Bienes excluidos.
Servicios excluidos.
Parques nacionales naturales.
Fuentes Formales ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 424426476512-1 Y 512-13
LEY 47 DE 1993 ARTÍCULO 22

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No 1

1. ¿Cuál es el tratamiento tributario para efectos del impuesto sobre las ventas - IVA y el impuesto nacional al consumo de los bienes que venden y/o servicios que prestan los establecimientos comerciales ubicados al interior de parques nacionales naturales [3]?

TESIS JURÍDICA

2. Los bienes que venden y/o servicios que prestan los establecimientos comerciales ubicados al interior de parques nacionales naturales podrán someterse a las exclusiones y exenciones para efectos del impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo que se encuentren establecidos en la Ley.

FUNDAMENTACIÓN

3. Los artículos 424[4] y 426[5] del Estatuto Tributario regulan los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA. Por un lado, el artículo 424 establece la exclusión del impuesto para ciertos bienes esenciales, como productos agropecuarios, alimentos básicos, medicamentos, insumos agrícolas y combustibles específicos, con el objetivo de fomentar el acceso a estos bienes y apoyar sectores estratégicos. Por su parte, el artículo 426 establece que el expendio de comidas y bebidas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, bares y similares está excluido del impuesto, pero sujeto al impuesto nacional al consumo, salvo cuando se trate de establecimientos que operan bajo franquicia, los cuales sí deben pagar el impuesto.

4. Adicionalmente, los artículos 476[6] y 477[7] del Estatuto Tributario enuncian cuales son los servicios excluidos y bienes exentos del impuesto sobre las ventas - IVA. Sin embargo, no se contempla una exclusión general para los servicios prestados por establecimientos de comercio ubicados en parques nacionales naturales, por lo que están sujetos al pago del impuesto salvo que presten servicios y/o se vendan bienes expresamente señalados en las disposiciones referenciadas.

5. Por otra parte, el numeral 3[8] del artículo 512-1 del Estatuto Tributario prevé que el impuesto nacional al consumo se aplica al servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, ya sea para consumo en el lugar, para llevar o a domicilio. También incluye los servicios de alimentación bajo contrato, catering y expendio de bebidas alcohólicas en bares, tabernas y discotecas. Este impuesto no aplica a los establecimientos que operen bajo franquicia, y su causación ocurre en el momento de la prestación del servicio o expedición del documento de pago.

6. A su vez, el artículo 512-13[9] del Estatuto Tributario establece que no son responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares las personas naturales que cumplan con dos condiciones: (i) que sus ingresos brutos del año anterior sean inferiores a 3.500 UVT y (ii) que tengan máximo un establecimiento de comercio.

7. Por lo anterior, en el caso de establecimientos comerciales que presenten los servicios señalados en el artículo 512-13 del Estatuto Tributario dentro de los parques nacionales naturales, si estos cumplen con los requisitos anteriores, no estarían obligados a pagar el impuesto. Sin embargo, si superan los límites de ingresos o tienen más de un local, sí están obligados a este (impuesto nacional al consumo).

8. En conclusión, los bienes vendidos y/o servicios prestados en los establecimientos comerciales ubicados en parques nacionales naturales no cuentan con un tratamiento especial para el impuesto sobre las ventas - IVA, ni para el impuesto nacional al consumo que les aplique, razón por la cual, los bienes y/o servicios que no se encuentren expresamente exceptuados se encuentran gravados, sin perjuicio de aplicar las reglas establecidas en los artículos 424426476477512-1 y 512-13 del Estatuto Tributario.

9. Finalmente, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN «tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.»

PROBLEMA JURÍDICO No 2.

10. ¿El servicio de hotelería al interior de parques nacionales naturales se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas - IVA?

TESIS JURÍDICA

11. El servicio de hotelería en los parques nacionales naturales no está excluido del IVA salvo que se preste en una zona de régimen aduanero especial conforme al numeral 26 del Artículo 476 del Estatuto Tributario o se presten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 47 de 1993[10].

FUNDAMENTACIÓN

12. En principio, es preciso aclarar que han existido normas que han establecido la exclusión del IVA respecto a la prestación del servicio de hotelería y turismo. Sin embargo, estas regulaciones han sido de carácter transitorio como lo fue en su momento lo dispuesto en el artículo 4 Decreto 789 de 2020[11] y el artículo 45 de Ley 2068 de 2020[12]

13. Ahora bien, el numeral 26[13] del artículo 476 del Estatuto Tributario indica que, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA, los servicios de hotelería y turismo cuando se prestan en municipios ubicados en zonas de régimen aduanero especial, como Urabá, Tumaco, Guapi, Inírida, Puerto Carreño, La Primavera, Cumaribo, Maicao, Uribia y Manaure.

14. Adicionalmente, el literal «d» del artículo 22[14] de la Ley 47 de 1993 señala que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA la prestación de servicios destinados o realizados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, razón por la cual es dable colegir que, los servicios de hotelería prestados en esta parte del territorio nacional se encuentran excluidos de este impuesto.

15. En conclusión, el servicio de hotelería dentro de los parques nacionales naturales no está excluido del impuesto sobre las ventas - IVA, salvo cuando se preste en municipios clasificados como zonas de régimen aduanero especial, conforme al numeral 26 del Artículo 476 del Estatuto Tributario o se preste dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de acuerdo con el numeral d del artículo 22 de la Ley 47 de 1993. Por ende, fuera de estos territorios específicos, la prestación de estos servicios está gravada con este impuesto (IVA), y los responsables deberán cumplir con sus obligaciones tributarias conforme a la normatividad vigente.

16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículos 13 y 14 de la Ley 2 de 1959. Artículo 27 de la Ley 300 de 1996.

4. ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (...)

5. ARTICULO 426. SERVICIO EXCLUIDO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

6. ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación: (...)

7. ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: (.)

8. ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

(...)

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426512-8512-9512-10512-11 512-11512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.

9. ARTÍCULO 512-13. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;

b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

(...)

10. Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

11. Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.

12. Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

13. ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

(...)

26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:

a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.

b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.

c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.

14. ARTICULO 22. Exclusión del impuesto a las ventas. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

(...)

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.