Concepto 303(002687)

Tipo de norma
Número
303(002687)
Fecha
Título

Tema: Impuesto de Timbre.

Subtítulo

Descriptor: Modificación temporal de la tarifa de timbre al 1% con ocasión del Estado de Conmoción interior

Concepto 303 [002687]

05-03-2025

DIAN

 

 

100208192 - 303

 

Bogotá, D.C.

 

Ref.: Radicado No. 000210 del 25/02/2025

 

Tema:

Impuesto de Timbre.

Descriptores:

Modificación temporal de la tarifa de timbre al 1% con ocasión del Estado de Conmoción interior

Fuentes formales:

Artículo 338 de la Constitución Política

Artículo 519 del Estatuto Tributario.

Artículos 8 y 10 del Decreto Legislativo 0175 de 2025.

Artículo 38 de la Ley 137 de 1994

Artículo 119 de la Ley 489 de 1998

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico No. 1:

 

2. ¿La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre nacional al 0% a partir del año 2010 implicó la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, esto es, la tarifa?

 

Tesis Jurídica No. 1:

 

3. No. La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre al 0%, prevista en el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, no implicó la eliminación de la tarifa como elemento esencial del tributo y no afectó su exigibilidad jurídica. Situación diferente es que, producto de la tarifa 0%, no se generó impuesto a pagar3 y, por ende, respecto de este no se tuvo lugar la inclusión en la declaración. Por lo tanto, todos los elementos del impuesto de timbre se encontraban vigentes, pero con una tarifa del 0% hasta que el Decreto Legislativo 0175 de 2025 la incrementó temporalmente al 1%.

 

Fundamentación:

 

4. El parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, dispuso que, a partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre sería del 0%, medida que se mantuvo vigente hasta la expedición del Decreto Legislativo 0175 de 20254.

 

5. No obstante, dicha reducción gradual no implicó la supresión o derogatoria del impuesto, ya que su base normativa se mantuvo en el ordenamiento jurídico tributario5. Por lo tanto, la disminución de la tarifa al 0% no supuso la eliminación de un elemento esencial del tributo, sino que su impuesto paso a tener un valor de $0. En otras palabras, aunque el impuesto de timbre siguió existiendo en la ley, dejó de generar ingresos para el Estado debido a que su tarifa se redujo al 0%.

 

6. En este sentido, con ocasión del Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto 062 de 2025, el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 modificó transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, fijando la tarifa del impuesto de timbre en el 1%.

 

Problema Jurídico No. 2:

 

7. ¿La nueva tarifa del 1% se aplica únicamente a los documentos suscritos a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 0175 de 2025, o también cobija a aquellos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto mencionado?

 

Tesis Jurídica No. 2:

 

8. La tarifa del 1%, introducida temporalmente por el Decreto Legislativo 0175 de 2025, será exigible únicamente a partir del quinto (5) día hábil posterior a su publicación en el Diario Oficial, a saber, desde el 22 de febrero de 2025 y, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha.

 

Fundamentación.

 

9. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 0175 de 20256 establecieron que, con el propósito de obtener recursos destinados a la atención de la conmoción interior decretada en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, se modifica temporalmente la tarifa del impuesto de timbre prevista en el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), fijándola en el 1%. No obstante, dicha modificación solo será aplicable a partir del quinto día hábil posterior a su publicación y se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.

 

10. El fundamento constitucional de esta medida se encuentra en el artículo 38 de la Ley 137 de 19947, que faculta al Presidente de la República, en el marco de un estado de conmoción interior, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales8 por una sola vigencia. Lo anterior, explica la temporalidad del tributo hasta la fecha indicada.

 

11. Dado que, por regla general, el hecho generador y la causación del impuesto de timbre es instantáneo, es decir al momento del otorgamiento, aceptación, o suscripción del documento o contrato, la entrada en vigor del decreto lo haría exigible de manera inmediata.

 

12. Sin embargo, en atención a la necesidad de facilitar la implementación operativa y realizar ajustes en los sistemas informáticos, el propio Decreto establece expresamente que la tarifa del 1% solo será aplicable a partir del quinto día hábil posterior a su publicación, lo que implica que solo gravará los documentos generados a partir de esa fecha, sin afectar los suscritos con anterioridad. Lo anterior sin perjuicio, de aquellos contratos en donde la ocurrencia del hecho generador no coincide con la causación del tributo, como es el caso de los contratos de duración indefinida o de cuantía indeterminada9.

 

13. En consecuencia, la tarifa del 1% rige a partir del 22 de febrero de 2025, fecha en la que se cumple el plazo de cinco días hábiles desde la publicación del Decreto10. Esto significa que, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha, incluyendo aquellos suscritos en el exterior pero que se ejecuten en Colombia o generen obligaciones en el país.

 

Problema Jurídico No. 3:

 

14. ¿Cuál es la tarifa del impuesto de timbre nacional aplicable a los contratos o actos de cuantía indeterminada que se suscribieron u otorgaron antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, pero cuyos pagos o abonos en cuenta continúan realizándose durante la vigencia del decreto?

 

Tesis Jurídica No. 3:

 

15. En los contratos de cuantía indeterminada, el impuesto de timbre se genera con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que su causación y base gravable se concretan con cada pago o abono en cuenta dependiendo del tipo de contrato11. Por ello, si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 de 2025, los pagos efectuados antes del 22 de febrero de 2025 estaban sujetos a la tarifa del 0%, mientras que los realizados a partir de esa fecha deberán liquidarse con la tarifa del 1% hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, siempre que superen las 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 51912 y 52213 del Estatuto Tributario.

 

Fundamentación

 

16. El artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el hecho generador del impuesto de timbre nacional se configura en el momento en que se otorga, acepta o suscribe un documento sujeto al tributo. Sin embargo, en contratos de cuantía indeterminada, el inciso 5° de esta disposición establece la siguiente regla especial:

 

“(…) Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

 

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (…)”

 

17. Respecto a la regla especial anteriormente referenciada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, dentro del contexto de regulación de la base gravable del impuesto para los documentos de cuantía indeterminada, en este caso contratos, el inciso quinto del artículo 519 ibídem señala que el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo de su vigencia.

 

Tal disposición, conforme con el inciso sexto ejusdem, además de congruente con la circunstancia misma de indeterminación del valor cuantificable, se restringió a los contratos suscritos, modificados o prorrogados a partir de la Ley 383 de 1997.

 

Como tal, la base gravable responde a criterios objetivos acordes con el hecho generador del impuesto, de modo que a partir de éste se determina su base de cálculo, sin que el hecho de que el valor del impuesto tome en consideración la magnitud económica del hecho gravado, haga desaparecer la naturaleza y alcance de uno y otro elemento. Por lo mismo, el hecho generador puede ocurrir independientemente del momento en que pueda causarse y concretarse la base gravable.

 

Así las cosas, no podría entenderse que la base gravable del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada constituye al tiempo su hecho generador, pues tal predicado desconocería la definición legal del mismo, que es el otorgamiento o aceptación de documentos o contratos en los que consten obligaciones económicas, sobre las cuales se determine el valor del tributo, ya sea que los mismos documentos contengan la cuantía o que el impuesto se liquide sobre los pagos o abonos en cuenta cuando tales documentos no la determinen con precisión.(…)”14 (énfasis propio).

 

18. Adicionalmente, la jurisprudencia15 de esta misma Corporación ha reiterado la posición anteriormente referenciada, señalando lo siguiente:

 

“(…) Como tal, la base gravable responde a criterios objetivos acordes con el hecho generador del impuesto, de modo que a partir de éste se determina su base de cálculo, sin que el hecho de que el valor del impuesto tome en consideración la magnitud económica del hecho gravado, haga desaparecer la naturaleza y alcance de uno y otro elemento. Por lo mismo, el hecho generador puede ocurrir independientemente del momento en que pueda causarse y concretarse la base gravable. Así las cosas, no podría entenderse que la base gravable del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada constituye al tiempo su hecho generador, pues tal predicado desconocería la definición legal del mismo, que es el otorgamiento o aceptación de documentos o contratos en los que consten obligaciones económicas, sobre las cuales se determine el valor del tributo, ya sea que los mismos documentos contengan la cuantía o que el impuesto se liquide sobre los pagos o abonos en cuenta cuando tales documentos no la determinen con precisión. Dicho de otro modo, la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada a partir de la causación especial que establece el inciso 5º del artículo 519 de E. T. no puede confundirse con el hecho generador del tributo previsto de manera unívoca para todo tipo de documentos, incluidos los contratos privados en general. (…)” (énfasis propio).

 

19. Nótese que los pronunciamientos jurisprudenciales antes referenciados permiten concluir que, en contratos de cuantía indeterminada, el hecho generador del impuesto de timbre se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que su base gravable se determina a partir de los pagos o abonos en cuenta efectuados durante la vigencia de este. Ahora bien, teniendo en cuenta que el hecho generador puede ocurrir de manera independiente del momento en que puede causarse y concretarse la base gravable, esto dependerá del tipo de contrato tal como se indicó mediante Concepto 00341816 del 26 de febrero de 2025.

 

20. En conclusión, de acuerdo con la normativa, la jurisprudencia y la doctrina citada, en los contratos de cuantía indeterminada, el hecho generador del impuesto de timbre se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que la causación y la base gravable se concretan con cada pago o abono en cuenta realizado, de conformidad con la regla especial prevista en el inciso 5° del artículo 519 del E.T.

 

21. Por lo anterior, si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes del 22 de febrero de 2025, el hecho generador se configuró al momento de la suscripción otorgamiento o aceptación. No obstante, dado que la base gravable se define con cada pago o abono en cuenta dependiendo del tipo de contrato, la tarifa aplicable será la vigente en la fecha en que se efectúen los mismos.

 

22. Por ende, los pagos hechos antes del 22 de febrero de 2025 estarán sujetos a la tarifa del 0%; mientras que los pagos realizados a partir de esa fecha deberán calcularse con la tarifa del 1%, según lo dispuesto en el Decreto 0175 de 2025, siempre que superen el umbral de 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 519 y 522 del Estatuto tributario. Este mecanismo garantiza certeza jurídica para los contribuyentes, evitando interpretaciones que alteren el hecho generador del tributo y asegurando la correcta aplicación del Estatuto Tributario.

 

23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  El impuesto a pagar es el resultado de tomar la base gravable y multiplicarlo por la tarifa de timbre 0% (antes del Decreto 0175 de 2025), obteniendo como resultado un impuesto de timbre a pagar de $0.
  4.  La reducción de la tarifa al 0%, según se desprende del trámite legislativo de la Ley 1111 de 2006, tuvo como objetivo dejar sin efecto material el tributo, al considerar que su estructura lo hacía un gravamen obsoleto que dificultaba y encarecía las transacciones comerciales, incentivando prácticas elusivas o evasivas con incidencia en otros impuestos. Cfr. Gaceta del Congreso No. 262 del 2006, p. 2.
  5.  Prueba de ello es que el artículo 525 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 159 de la Ley 2010 de 2019 a efectos de establecer las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplieran ante funcionarios diplomáticos o consulares. Posteriormente, dicho artículo fue derogado por el artículo 4 de la ley 2152 de 2021. Sin embargo, es evidente que mientras estuvieron vigente las tarifas introducidas por la Ley 2010 de 2019, el impuesto operó sirviéndose de los demás elementos esenciales del tributario previstos en la ley y los cuales nunca fueron derogados.
  6.  «Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar»
  7.  «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia»
  8.  Conforme con la sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2002, entiéndase por la expresión contribuciones fiscales o parafiscales «al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones».
  9.  Inciso 2 del numeral 1 y numeral 2 del Artículo 522 del Estatuto Tributario. Tesis jurídica 5 del concepto 0003418 (Int. 265) de 2025
  10.  Cfr. Concepto DIAN No. 003245 de 2025.
  11.  Problema 5 del concepto 03418 de 2025 (int. 265)
  12.  Artículo 519. Base Gravable en el Impuesto de Timbre Nacional.
  13.  Artículo 522. Reglas para Determinar las Cuantías. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art 34.> Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:
  14.  Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 11001-03-27-000-2008-00042-00(17443) del 3 de marzo de 2011.
  15.  Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 11001-03-27-000-2008-00027-00(17317) del 19 de mayo de 2011.
  16.  (…) Las normas recién mencionadas permiten concluir que en el impuesto de timbre el hecho generador y su causación no necesariamente ocurren en un mismo instante. La siguiente tabla muestra este entendimiento: (…)