Concepto 305 (003957)

Tipo de norma
Número
305 (003957)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Suspensión del Registro Único Tributario- RUT. Notificación de actos administrativos

CONCEPTO 305 (003957)
marzo 5 de 2025

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Otras Disposiciones
Descriptores Tema: Suspensión del Registro Único Tributario- RUT
Descriptores: Notificación de actos administrativos
Fuentes Formales ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 563 A 568
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.6.1.2.15. A 1.6.1.2.17.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se consulta cómo deben notificarse los actos administrativos al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuando el RUT se suspende de oficio por parte de la administración tributaria y quién tiene la competencia funcional y territorial para la administración de los impuestos respecto de los contribuyentes, responsables y/o agentes retenedores.

3. Frente al primero de los interrogantes, cuando el Registro Único Tributario -RUT se encuentra suspendido[3], la notificación de los actos administrativos debe realizarse conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario. En relación con los actos administrativos en materia tributaria de competencia de la DIAN, se deben atender a los artículos 563564565 y 566-1 del Estatuto Tributario[4] y la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020.

4. Es importante recordar que la suspensión del Registro Único Tributario -RUT, es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente. Igualmente, la DIAN podrá suspender la inscripción en el RUT de sus administrados en los casos contemplados en el artículo 1.6.1.2.16. del Decreto Único Reglamentario 1625 del 2016.

5. Esta norma en su parágrafo 2 establece “La suspensión del RUT no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales ante la DIAN”. Este parágrafo debe interpretarse considerando el tema de las notificaciones para concluir que, para estos efectos, se deberán observar las normas vigentes establecidas para tal fin, incluso las que remiten a información contenida en el RUT.

6. Sin perjuicio que la DIAN tenga la facultad de actualizar el RUT de oficio, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.6.1.2.5 del Decreto 1625 de 2016, y se registre una nueva dirección de domicilio a fin de que se pueda notificar al administrado, esta actualización no implica de manera automática el levantamiento de la suspensión temporal del RUT, toda vez que para su levantamiento debe observarse lo establecido en el parágrafo 1 de los artículos 1.6.1.2.16 y 1.6.1.2.17 del Decreto 1625 de 2016.

7. En relación con la competencia funcional y territorial para la administración de los impuestos, se debe observar la Resolución 000064 de 2021[5].

8. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 1.6.1.2.16. Decreto 1625 de 2016. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT y artículo 555-2 Estatuto Tributario.

4. En situaciones donde la dirección principal registrada no sea válida o no se pueda ubicar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, se recurrirá a métodos alternativos como la notificación electrónica o por aviso.

Asimismo, se aclara que los actos administrativos mencionados en el artículo 565 del Estatuto Tributario pueden notificarse electrónicamente, siempre que el contribuyente haya proporcionado un correo electrónico en el RUT, lo que se entiende como una manifestación expresa de su voluntad de ser notificado por ese medio.

En caso de que el contribuyente haya señalado expresamente una dirección procesal para recibir notificaciones, conforme al artículo 564 del Estatuto Tributario, es responsabilidad de la administración tributaria notificar los actos administrativos a esa dirección.

Si no es posible realizar la notificación electrónica debido a un problema técnico atribuible a la DIAN o al contribuyente, la notificación se efectuará según lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, es decir, se notificará por aviso en la página web de la entidad.

5. Resolución DIAN No. 000064 de 2021. “Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”