Concepto 357

Tipo de norma
Número
357
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Efectos de la corrección de una declaración tributaria presentada por segunda vez para el mismo periodo

 

CONCEPTO DIAN 357 DEL 19 DE MARZO DE 2025

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.,

 

Cordial saludo:

 

  1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

 

  1. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique cuál es el procedimiento a seguir cuando se presenta por error doble vez el Formulario 505 “Impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas” sobre un mismo periodo gravable, teniendo en cuenta que se efectuó el pago del impuesto sobre uno de los formularios presentados, a continuación, nuestros comentarios:

 

  1. El Oficio 100208192 004817 – int 570 del 22 de julio de 2024 señala que el Formulario 505 es una declaración que debe presentarse al momento de la nacionalización de productos gravados con impuestos saludables.

 

  1. De igual manera, en el punto 2 de este Oficio se aclara cuál es el régimen sancionatorio aplicable al Formulario 505, que, para el caso del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA), será el señalado en el Estatuto Tributario.

 

  1. Por su parte, cuando se presenten inconsistencias relacionadas con la base gravable liquidada en el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI), se iniciará el proceso de liquidación oficial de revisión en los términos de los Decretos 1165 de 2019 y 920 de 2023, que se constituirá en la base para determinar el ajuste del pago del ICUI, así que si hay lugar a una corrección de esta declaración, esta se regirá por las normas del Estatuto Tributario.

 

  1. Ahora bien, dado que el Formulario 505 no tiene la naturaleza de ser una declaración de importación, cuando ésta se presente sin pago, será un título ejecutivo y deberá tratarse como lo dispone el Estatuto Tributario.

 

  1. En los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos son los siguientes:

 

Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

 

  1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

 

  1. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

 

  1. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

 

  1. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

 

  1. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

 

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

 

  1. Un título ejecutivo se caracteriza por tener una obligación clara, expresa y exigible, es decir que, cuando en la declaración presentada se liquide una obligación tributaria y esta no se pague, la administración tributaria podrá exigir su pago.
  2. Adicionalmente, cuando se presenta doble vez una declaración sobre el mismo impuesto y periodo gravable, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario:

 

Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

 

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

 

Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

 

La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

 

(…) (Subrayado fuera de texto)

 

  1. En este sentido, la segunda declaración del impuesto saludable que fue presentada, se entenderá que es una corrección de la primera, sin embargo, si ésta no varía el valor a pagar o el saldo a favor, esta no prestará mérito ejecutivo, en la medida en que la obligación tributaria ya se encuentra satisfecha, con lo cual el responsable deberá solicitar a la Dirección Seccional de Impuestos de donde se encuentre ubicado, la eliminación del formulario presentado de manera errónea, argumentando que se trata de la misma obligación tributaria y periodo gravable.

 

  1. No obstante, si la declaración del impuesto saludable presentada posteriormente aumenta o disminuye el valor del impuesto a pagar, deberá liquidar la respectiva sanción de corrección conforme al artículo 588 o 589 del Estatuto Tributario, según corresponda.

 

  1. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.



 

Atentamente,


 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín

Bogotá, D.C.

www.dian.gov.co