Concepto 370(003406)

Tipo de norma
Número
370(003406)
Fecha
Título

Tema: Timbre

Subtítulo

Descriptores: Hecho generador.Causación. Base Gravable.Tarifa. Cuantía indeterminada

Concepto 370 (003406)

19-03-2025

DIAN

 

 

100208192 - 370
Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto de timbre nacional.

Descriptores: Hecho generador.Causación. Base Gravable.Tarifa. Cuantía indeterminada.

Fuentes formales:

Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025.

Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo.

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia se plantean una serie de inquietudes relacionadas con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 del Decreto 175 de 2025, que este despacho agrupará en los siguientes ejes temáticos:

 

Aplicación de lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 175 de 2025.

 

3. Este tema se analizó en el concepto No. 003245 interno 236 del 21 de febrero de 2025 en el que se concluye que la modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, establecida en el artículo 8 del Decreto 175 de 2025, no modifica las tarifas marginales previstas en el parágrafo 3 del artículo 519 ibidem para efectos de la enajenación de inmuebles mediante escritura pública.

 

4. Esto significa que las tarifas previstas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario tienen lugar cuando el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. De este concepto se destacan los siguientes apartes:

 

Problema Jurídico No. 1:

 

2. ¿La modificación transitoria de la tarifa del impuesto de timbre nacional del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario establecida mediante el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero 2025, aplica también para los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT regulados en el parágrafo 3 de la misma disposición (artículo 519 ibidem)?

 

Tesis Jurídica No. 1:

 

3. La tarifa del 1% establecida mediante la modificación transitoria del artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 para efectos del impuesto de timbre nacional se aplicará de acuerdo con las reglas de causación reguladas en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dicha modificación no afectará a las tarifas del parágrafo 3 de la misma disposición (artículo 519 ibidem), las cuales aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.

 

Fundamentación:

 

(...)

6. Nótese que, el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, fijando una tarifa del 1% para el impuesto de timbre, aplicable a los documentos señalados en el artículo 519 ibidem, es decir, aquellos en los que conste la constitución, existencia, modificación, extensión, prórroga o cesión de obligaciones cuya cuantía supere las 6.000 UVT y en los que intervengan entidades públicas, personas jurídicas o comerciantes con ingresos o patrimonio superior a 30.000 UVT.

 

7. No obstante, es preciso señalar que, la referenciada modificación no afecta a las tarifas marginales del 0%, 1,5% y 3% establecidas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, las cuales se aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.

 

8. En conclusión, la modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, establecida en el artículo 8 del Decreto 0175 de 2025, no modifica las tarifas marginales previstas en el parágrafo 3 del artículo 519 ibidem para efectos de la enajenación de inmuebles mediante escritura pública. Por ende, estas tarifas continúan aplicándose únicamente cuando el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022.

(...) (Subrayado fuera del texto)

 

Definición de documentos privados y su alcance frente a lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario

 

5. El Estatuto Tributario, y en particular el Libro Cuarto en lo relativo al Impuesto de Timbre nacional, no contiene definición alguna sobre documentos públicos y privados. Así, para su definición general y aplicabilidad en el sistema tributario colombiano, es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Este artículo, que reemplazó el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil3, afirma:

 

Artículo 243. Distintas Clases de Documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

 

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

 

6. En esta medida, los documentos son “los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.”

 

7. Por su parte, -y considerando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 243 precitado- los documentos privados son aquellos que reflejan acuerdos entre partes sin la intervención de una autoridad, ya sea para su otorgamiento o formación.

 

8. En el contexto del impuesto de timbre, los documentos privados están gravados únicamente cuando -además de ser considerados propiamente como documentos (en los términos del artículo 243 del CGP)- cumplen los requisitos establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

 

9. Así las cosas, para estar gravados con el impuesto de timbre, deberán ser instrumentos que legalmente sean considerados documentos que, además, cumplan con los siguientes requisitos:

 

9.1. Ser otorgados o aceptados en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo;

 

9.2. Ser documentos en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT o que -independientemente de su cantía- se trate de aquellos del artículo 521 del Estatuto Tributario;

 

9.3. Deberá haber intervenido como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

 

10. Sobre este punto, el Consejo de Estado4 afirmó que precisamente los documentos, en el contexto del Impuesto de timbre nacional, hacían referencia a aquellos contenidos en el entonces vigente código de procedimiento civil y que cumplían los mencionados requisitos. Veamos:

 

Por su parte, el artículo 519 ib., modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 del 20065, asocia el hecho generador del impuesto al otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos o documentos privados6 (incluidos los títulos valores), en el país o fuera de él7, por parte de entidades públicas, personas jurídicas o asimiladas o personas naturales comerciantes con ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior, siempre que en dichos instrumentos o documentos se haga constar la existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones.

 

11. En conclusión, por documentos privados se entienden aquellos documentos que cumplen los requisitos del artículo 243 del Código General del Proceso y por documentos privados gravados se entienden aquellos que, además de ser documentos, cumplen con los requisitos del artículo 519 del Estatuto Tributario (cfr. Numeral 9 de este oficio).

 

Definición de enajenación y su alcance como hecho generador del impuesto de timbre

 

12. La enajenación por sí misma no constituye hecho generador del Impuesto de Timbre Nacional.

 

13. En Sentencia del 3 de marzo de 2011 (exp. 17443), el Consejo de Estado señaló que el artículo 519 del Estatuto Tributario permite estructurar el hecho generador del impuesto de timbre a partir de cuatro elementos fundamentales: i) la existencia de documentos privados o documentos públicos catalogados como instrumentos; ii) la naturaleza jurídica de quienes los otorgan, aceptan, giran, emiten o suscriben; iii) el contenido de los documentos mencionados respecto de la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones y, iv) la cuantía del documento en cuanto debe superar las 6.000 UVT, excepto para los que enlista el artículo 521 del Estatuto Tributario que están sujetos al impuesto cualquiera que fuere su cuantía. Los documentos sin cuantía, entonces, no están gravados con el impuesto, salvo algunos que lo causen en el valor expresamente determinado en la Ley.

 

14. En conclusión, se reitera, la enajenación por sí misma no constituye hecho generador del Impuesto de Timbre Nacional. Sólo estará gravada con el Impuesto de Timbre aquella enajenación que suponga la existencia de documentos privados o públicos que a, su vez, cumplan con los requisitos del artículo 519 del E.T., previamente mencionados (cfr. numerales 9 y 13 de este oficio).

 

Sujeto pasivo del impuesto de timbre

 

15. Este tema se analizó en el concepto No. 003418 interno 265 del 26 de febrero de 2025, del que se destacan los siguientes apartes:

 

“problema no. 1:

2. ¿quiénes son los sujetos pasivos económicos del impuesto de timbre?

tesis jurídica No. 1:

3. Son sujetos pasivos económicos del impuesto de timbre todas las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas. o entidades que realicen alguna actuación gravada con dicho impuesto, de conformidad con los artículos 3, 514 y 515 del Estatuto Tributario sin que exista una exclusión prevista para las personas naturales o jurídicas que han optado por el régimen SIMPLE de tributación.

(…)

5. Estas personas o entidades asumen la carga económica del tributo, pero no necesariamente el deber de retenerlo y declararlo pues esto corresponde a los sujetos pasivos de derecho o responsables.

(…)

Problema No. 2:

6. ¿Quiénes son responsables o sujetos pasivos de derecho del impuesto de timbre?

Tesis Jurídica No. 2:

7. Son responsables o sujetos pasivos de derecho del impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.

Fundamentación:

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 516 del Estatuto Tributario, son responsables o sujetos pasivos de derecho del impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada.

Problema No. 3:

9. ¿Quiénes son los agentes de retención del impuesto de timbre?

Tesis Jurídica No. 3:

10. Son agentes de retención del impuesto de timbre los que establece el artículo 518 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016.

Fundamentación:

11. Son agentes retenedores del impuesto de Timbre Nacional, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada, los que se indican a continuación:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

(…)”

 

Base gravable del impuesto de timbre en los casos de documentos públicos y/o privados

 

16. Se debe atender a lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

 

Agentes de retención y el caso de las notarías

 

17. Las preguntas relacionadas con este tema giran en torno a los siguientes problemas jurídicos ¿en qué casos los notarios actúan en calidad de agentes retenedores? y en el caso de que el notario actúe en calidad de agente retenedor en documento privados ¿cómo acreditaría las calidades del sujeto pasivo del impuesto?

 

18. En este punto se reitera que este tema se analizó en el concepto No. 003418 interno 265 del 26 de febrero de 2025, en lo señalado en el problema No. 3 (citado en el numeral 15 de este oficio) y del que se destaca también lo concluido en el desarrollo del problema No. 4:

 

“Problema No. 4:

16. ¿Qué ocurre cuando en la actuación o documento constitutivo de hecho generador del impuesto confluyen varios agentes de retención en una misma operación? ¿Existe un orden de prelación?

Tesis Jurídica No. 4:

17. Si. El parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y el artículo 1.4.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 establecen un orden de prelación para actuar como agente retenedor cuando en un documento o actuación interviene más de un agente retenedor.

Fundamentación:

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 516 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016, son responsables por el impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.

19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:

1. Los notarios por las escrituras públicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.”

 

19. Otra pregunta está relacionada con el reconocimiento de firma (autenticación) sobre documentos privados y si constituye un hecho generador del impuesto, o únicamente lo serán las escrituras públicas de transferencia de dominio o aquellas que constituyan, modifiquen o cancelen obligaciones?

 

20. Al respecto el reconocimiento de firma (autenticación) sobre documentos privados no es un hecho generador del impuesto de timbre, ya que este tributo se aplica a documentos que generan obligaciones económicas. No obstante, las escrituras públicas que impliquen transferencia de dominio, constitución, modificación o cancelación de obligaciones sí están gravadas, en la medida en que cumplan los requisitos del artículo 519 del Estatuto Tributario.

 

21. Si el documento autenticado genera obligaciones económicas y supera los umbrales establecidos, su contenido y no la autenticación en sí será lo que determine la causación del impuesto de timbre.

 

En los anteriores términos se resuelve la petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie

  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ En vigencia de esta norma el concepto No. 002852 del 20 de enero de 1999 sobre documentos públicos y privados precisó: “El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil señala las distintas clases de documentos, los cuales a su vez pueden ser públicos o privados.
  4. ↑ Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00073-01(21084). Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.
  5. ↑ Cita original en el aparte citado: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT (modificado por la Ley 1111 del 2006, art. 72)…”.
  6. ↑ Cita original en el aparte citado: “C. P. C. ART. 251.” (resaltado propio)
  7. ↑ Cita original en el aparte citado: Para que el otorgamiento o aceptación genere el impuesto fuera del país, se requiere que los instrumentos públicos o los documentos privados se ejecuten en Colombia o generen obligaciones en su territorio.