Tema: IVA
Descriptor: Impuesto sobre las ventas en juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior. Periodicidad. Destinación específica
CONCEPTO DIAN 426 DEL 27 DE MARZO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Impuesto sobre las ventas en juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior
Descriptores: Periodicidad
Destinación específica
Fuentes formales: Artículo 1 del Decreto Legislativo 0175 de 2025
Artículo 600 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
- Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019
PROBLEMA JURIDICO No. 1:
- ¿La periodicidad del impuesto sobre las ventas (IVA) establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario aplica también para el IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior?
TESIS JURÍDICA No. 1:
- La periodicidad del impuesto sobre las ventas (IVA) establecida en el artículo 600 del Estatuto Tributario aplica al IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 0175 de 2025. En consecuencia, los responsables del impuesto deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral o cuatrimestral, según corresponda, siguiendo los plazos fijados por la DIAN.
FUNDAMENTACIÓN:
- El parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 dispone que, en los aspectos no regulados expresamente por este, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. Dado que el decreto no establece una periodicidad especial para la declaración del IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, rige la norma general del artículo 600 del Estatuto Tributario.
- Este artículo establece que los responsables o contribuyentes del impuesto sobre las ventas (IVA) deben presentar y pagar la declaración de manera bimestral o cuatrimestral, según los ingresos percibidos en el año anterior y conforme a las condiciones establecidas en dicha norma.
- Así las cosas, los contribuyentes del Impuesto sobre las ventas - IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, deberán presentar su declaración de IVA de manera bimestral o cuatrimestral según le corresponda. Tratándose de grandes contribuyentes, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 600 del Estatuto Tributario la declaración deberá presentarse de manera bimestral.
- Dado que la aplicación de este impuesto comenzó el 22 de febrero de 2025, es decir, dentro del primer bimestre del año (enero-febrero), la primera declaración de IVA deberá presentarse y pagarse en el mes de marzo de 2025, de acuerdo con el calendario tributario de la DIAN.
- Ahora bien, conforme a lo establecido en el inciso 2 del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario, los operadores de juegos de suerte y azar que, a la fecha de entrada en vigor del artículo 1 del Decreto Legislativo 0175 de 2025, no ostentaban la calidad de responsables del IVA, deberán declarar dicho impuesto de manera bimestral. En consecuencia, en su primera declaración de IVA deberán incluir los ingresos por las operaciones realizadas entre el 22 y el 28 de febrero de 2025.
- Por su parte, aquellos operadores de juegos de suerte y azar que ya eran responsables del IVA al momento de la entrada en vigor del mencionado decreto deberán continuar declarando de manera bimestral o cuatrimestral, según corresponda e incluir en su declaración la totalidad de sus ingresos, incluyendo aquellos derivados de las operaciones de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
- ¿El parágrafo 4 del artículo 1 del Decreto 0175 de 2025 establece una regla de determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, o debe interpretarse como un mecanismo de separación del recaudo para la destinación específica de los recursos prevista en el parágrafo 3 del mismo artículo?
TESIS JURÍDICA No. 2:
- El parágrafo 4 del artículo 1 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 no está relacionado con la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, sino que establece un criterio de distribución del recaudo, con el propósito de determinar la proporción del impuesto que será destinada conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del mismo artículo.
FUNDAMENTACIÓN:
- El artículo 1 del Decreto Legislativo 0175 de 2025 establece la base gravable del IVA aplicable a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
- Por su parte el parágrafo 4 ibidem dispone que: “El recaudo por este concepto corresponde a la proporción del IVA generado por el hecho aquí descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operación de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.”
- A su vez, el parágrafo 3 del mismo artículo señala expresamente que los recursos obtenidos por este concepto serán destinados exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación relacionados con la conmoción interior en ciertas regiones del país.
- En consecuencia, al realizar una interpretación sistemática del Decreto Legislativo 0175 de 2025 se concluye que el parágrafo 4 ibidem, debe entenderse como una regla relacionada con el recaudo tributario, y no como una disposición que incida en la base gravable del impuesto.
- De esta manera, el parágrafo 4 no altera la forma en que se calcula el impuesto, sino que dispone un mecanismo de asignación de los recursos recaudados, en función de la proporción del IVA generado por este hecho económico respecto del total del saldo a pagar del contribuyente.
- En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín
Bogotá, D.C.